REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA EUGENIA COLLAZO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.129.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
BRENDA INCIARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.215
PARTE DEMANDADA.-
RICARDO DELGADO

MOTIVO.-
PRIVACION DE PATRIA POTESTAD (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.871

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 09 de abril del 2.008, la Abg. CARLA VASQUEZ, en su carácter de Juez unipersonal de Protección Nro. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Privación de Patria Potestad, incoado por la ciudadana Maria Eugenia Collazo, contra el ciudadano Ricardo Delgado, por encontrarse incursa en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente que la abogada contra quien obra la inhibición la allano, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008, por cuanto considera que la Juez inhibida es una persona integra, y perfectamente capaz para seguir conociendo de la causa; pese a este allanamiento, la Juez mediante auto dictado el 14 de abril de ese mismo año, manifestó su decisión de mantener la inhibición señalada en el párrafo anterior y ordenó remitir en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quién una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 13 de mayo del 2.008, bajo el N° 9.871, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Quien suscribe DRA. CARLA VÁSQUEZ BORGES, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N˚ 7.115.017, en mi carácter de Juez Unipersonal N˚ 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce actualmente y hasta esta oportunidad del expediente N˚ C-49.469, contentivo del proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, seguido por la ciudadana MARIA EUGENIA COLLAZO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.129.828, en la que aparece actuando como abogada apoderada la Dra. BRENDA ICIARTE, y siendo que en fecha 03 de Abril de 2008, me inhibí de seguir conociendo todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDA ICIARTE, por las razones que expliqué en su oportunidad, en la inhibición realizada en el expediente N° C-45.424, cuyo texto es el siguiente: "Quien suscribe, Dra, Carla Vásquez Borges, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V-7.115.017, en mi carácter de Jueza N˚ 4 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce actualmente y hasta esta oportunidad del expediente NO C-45.424, contentivo del proceso de REDIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el Ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS KATSANTONI, siendo su contraparte la ciudadana MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS identificada en autos, representada esta por las abogadas HERMELINA DE SANCHEZ y BRENDA ICIARTE, manifiesto por medio del presente escrito mi decisión de INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa y de todas aquellas en que actúe las mencionadas ciudadana MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS y la abogado BRENDA ICIARTE, en razón de que esta última, luego de mantener una amistad fluida y considerada normal con quien suscribe, por razones que desconozco y que interpreto como producto de algunas decisiones tomadas por mí como Jueza, no le han favorecido, y como consecuencia se ha desarrollado por su parte un ataque constante a través de escritos, que en forma sibilina tienden a amenazarme y presentarme como persona descalificada para conocer y decidir esta y otras causas en que interviene de manera directa o por otras vías, llevando inclusive al cliente a suscribir ataques en contra de la forma en que se lleva el proceso y en contra de mi persona. Se ha dado el caso de expresar sus amenazas frente al personal de apoyo del Tribunal, indicando que no se le facilita el expediente, que se le esconde para que no pueda apelar y otras expresiones, tales como a que hizo a la psicólogo ERIKA PEREZ, encargada de presenciar las visitas que hace el ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS a su hijo en la sede del Tribunal, como consta de autos, de que estaba preparando una denuncia en mi contra ante las autoridades competentes, como una forma de presionar las resultas del proceso. Tales actuaciones y la conducta exhibida a la cual he referido y refiero en esta oportunidad, se inscribe en la hipótesis del numeral 20 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Para fijar aún mas lo que siento ante estas circunstancias lo expreso a continuación: …. Todo lo antes señalado produce en este Juzgador una afectación subjetiva que le impide conocer de causa alguna donde se encuentren nombradas estas personas, por existir un rechazo ante tales conductas socialmente dañosas. Y ser consideradas estas personas no gratas para este juzgador, siendo evidente la enemistad generada por algún desencuentro o alguna decisión que no le favoreció, lo que significa que esta juzgadora no se encuentra en las mejores condiciones subjetivas de poder realizar sus funciones de tramitación, conocimiento y decisión de la presente Causa y de cualquier otra donde esté la abogada BRENDA ICIARTE y la ciudadana PARASKEVAS KATSOULIAS. Valencia, 03 de abril de 2008." … Esta es justamente la razón por la que me inhibí en esa oportunidad y hoy lo hago porque así lo manifesté cuando expresé que me inhibía en dicha causa N˚ C-45.424, y en todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDA ICIARTE, y como quiera que no me siento con el ánimo de imparcialidad requerida por la justicia, debo manifestar mi inhibición en el presente caso, como formalmente ME INHIBO DE CONOCER ESTA CAUSA, contenida en el expediente NO C-49.469 contentivo del proceso seguido por la Ciudadana MARIA EUGENIA COLLAZO, en contra del Ciudadano RICARDO DELGADO por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, a fin de ser coherente con lo antes señalado…Ante tales circunstancias, ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, como todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDA ICIARTE, con quien deseo mantener las mejores relaciones profesionales y de amistad, pero ante los acontecimientos ya señalados, prefiero alejarme del conocimiento de asuntos en que ella aparezca actuando o con poder, o con simple asistencia, a fin de mantener la pulcritud que demanda la justicia. Valencia, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2008…”
Asi mismo, en el auto mediante el cual mantiene su inhibición luego de ser allanada, manifiesta lo siguiente:
“…Visto el allanamiento efectuado en autos en fecha 11 de abril de 2008, por la ciudadana abogada BRENDA ICIARTE, identificada en autos, con motivo de la inhibición que expresé para conocer de esta causa, es necesario manifestar que no obstante tal allanamiento que expresa el grado de confianza en mis actuaciones por parte de quien allana, no me siento con suficiente ánimo objetivo y no estoy dispuesta para continuar conociendo este proceso y es por ello por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: "Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento", hago esta manifestación a los fines de que esta causa continúe su curso legal ante otro Juez o Jueza. La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines-de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva. De conformidad con las señaladas figuras, esta Jueza se aparta del conocimiento de la causa, por su propia voluntad y así garantizar a las partes, sin dudas ni especulaciones de ninguna naturaleza la imparcialidad necesaria de conciencia en las decisiones. Dicho lo anterior, manifiesto mi decisión de mantener la inhibición pronuncié sobre esta causa en fecha 09 de abril de 2008 y se acuerda remitir oportunamente la presente causa a distribución para que la misma sea reasignada y continúe su curso legal, remitiéndose en su oportunidad la inhibición al Tribunal Superior competente para que se pronuncie respecto de la misma. Cúmplase…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que es del conocimiento de este Sentenciador, por notoriedad judicial, que la abogada CARLA VASQUEZ, en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con anterioridad a la presente causa, en fecha 03 de abril de 2008, en el expediente C-45.424, se inhibió de conocer en las causas en donde actúe la abogada BRENDA ICIARTE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que la misma fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 05 de mayo del corriente año.
Ahora bien, en virtud de que en la nueva inhibición planteada por la referida Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y encuadrando los hechos alegados dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 82, ordinal 20, ejusdem, dada la presunción de veracidad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; y que no obstante, pese a ser allanada, la Juez inhibida mantiene su voluntar de proseguir con dicha inhibición, es por lo que la misma debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. CARLA VASQUEZ, en su carácter de Juez Unipersonal Nro 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° y 149°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de diecinueve (19) folios útiles, y con Oficio N° 137/08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO