REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GRAHAM WILLAMS y CARMEN GONZALEZ DE WILLIAMS, de nacionalidad británica el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.974.437 y V-7.173.610, respectivamente, residenciados en Inglaterra.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, ALEJANDRO ARCAY, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑES PINO, JUAN JOSE PEROZO MARCHAN y JUVETH CALLEJA DE CUESTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 24.297, 48.867, 27.316, 110.921, 110.930 y 92.931, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO JOSE APONTE RODRIGUEZ y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.440.773 y V-8.601.286, respectivamente.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 9.859

La abogada MABEL JOSEFINA QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.150, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GRAHAM WILLAMS y CARMEN GONZALEZ DE WILLIAMS, el 06 de mayo de 2005, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos ARMANDO JOSE APONTE RODRIGUEZ y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 11 de mayo de 2005, y quien en fecha 16 de mayo de 2005, se declaró incompetente por la cuantía, para tramitar y resolver la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia para conocer de la misma, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 23 de mayo de 2005, y se admitió por el procedimiento breve el 30 de junio de 2005, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el 2º día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2005, la abogada MABEL JOSEFINA QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.150, en su carácter de apoderada actora, sustituyó en parte el poder especial conferido por los actores, en los abogados FLOR PEREZ LEON y ALIDA COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.741 y 74.184.
Asimismo, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, consignó recibo haciendo constar que la firma que aparece el pie del mismo, pertenece al co-demandado ARMANDO JOSE APONTE RODRIGUEZ; e igualmente, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, consignó recibo haciendo constar que la firma que aparece el pie del mismo, pertenece a la co-demandada NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA.
Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.
En fecha 15 de enero de 2007, las abogadas MABEL JOSEFINA QUEVEDO, FLOR PEREZ LEON y ALIDA COLINA, renunciaron al poder, así como a las sustituciones que les fue conferido por los ciudadanos GRAHAM WILLAMS y CARMEN GONZALEZ DE WILLIAMS.
Vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 22 de enero de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 14 de marzo de 2007, el abogado ALEJANDRO ARCAY, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de abril de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de abril de 2008, bajo el No. 9.859, y el curso de ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MABEL JOSEFINA QUEVEDO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GRAHAM WILLAMS y CARMEN GONZALEZ DE WILLIAMS, en el cual se lee:
“…Durante los últimos cuatro (4) años consecutivos, es decir, desde el 12 de diciembre del 2000, hasta el 12 de diciembre del 2004, he celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA… a término de un (01) año fijo de duración, es decir que el contrato tenía vigencia de un (01) año fijo. Ósea, el primer contrato entró en vigencia el día doce (12) de diciembre del 2000 hasta el doce (12) de diciembre de 2001, el segundo contrato entró en vigencia el día doce (12) de diciembre de 2001, hasta el doce (12) de diciembre de 2002, el tercer contrato entro en vigencia el día doce (12) de diciembre de 2002, hasta el doce (12) de diciembre de 2003, y el cuarto contrato entro en vigencia el doce (12) de diciembre de 2003, hasta el doce (12) de diciembre de 2004, como se evidencia en los contratos de arrendamientos Nros. 14, tomo 155 de fecha 23 de diciembre del 2003, 52, tomo 9 de fecha 13 de febrero del 2003, 64, tomo 115 de fecha 17 de diciembre del 2001 y 17, tomo 187 del 12 de diciembre del 2000 los cuales acompaño en original marcados con las letras “B”… “C”, “D” y “E”. Ahora bien ciudadano Juez, el último año es decir desde el doce (12) de diciembre de 2004, los arrendatarios incumplieron reiteradas veces con su obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta por cuatro (4) mensualidades vencidas consecutivas, por lo que les notifiqué por escrito con dos meses de anticipación que no les iba a arrendar nuevamente el inmueble, una vez que venciera el contrato de arrendamiento, como se evidencia de la copia de la notificación recibida por el arrendatario, ARMANDO JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, la cual se negó a firmar, y que acompaño marcada con la letra “F”, el 12 de diciembre de 2004, se pusieron al día pagando el canon del arrendamiento y se acogieron a lo establecido en el artículo 38 letra b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una prórroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Durante la vigencia de la prórroga legal, los arrendatarios también han incumplido en el pago del canon de arrendamiento y de los servicios públicos…
…por cuanto hasta el 12 de abril de 2005 los arrendatarios deben cuatro meses de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2005, es decir, deben la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y aunque le he requerido el pago en infinidades oportunidades… han incumplido con la cláusula séptima, relacionada al pago de los servicios públicos básicos tales como AGUA:… como se evidencia del estado de cuenta emitido por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, por la cantidad de CIENTO SESENA Y TRES MIL QUINIENOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 163.515,009, el cual acompaño marcado… “K”. ELECTRICIDAD:… como se evidencia en copia de la factura emitida por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (290.795,00), el cual acompaño marcado… “L”. TELEFONO: Del teléfono Nro. 0241-8424789, deben la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)… como se evidencia de las copias fotostáticas que acompaño con las letras “M”. La línea telefónica Nro. 0241-8423459 fue retirada por CANTV por falta de pago… por la cantidad de TRESCIENOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 353.100,00) y aunque está cantidad fue cancelada posteriormente, la CANTV, ya había retirado la línea. Y todavía queda un saldo pendiente de VEINTIDOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.037,41)… como se evidencia de la copia fotostática de las facturas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004 y Consulta de Orden De Servicio donde consta que la línea fue retirada, que acompaño marcada con las letra “N”, “Ñ”, “O” y “P”. La línea telefónica 0241-8424789 será también retirada si no se recibe el pago prontamente…. Por lo antes expuesto y en razón a lo estipulado por las partes al celebrar el contrato de arrendamiento escrito, es que puedo y como formalmente lo hago, poner término al contrato de arrendamiento mediante demanda de RESOLUCION DE CONRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente exigir la devolución del inmueble arrendado con la cancelación de lo adeudado…
…También los arrendatarios han violado lo establecido en los artículos 1.579 del código civil… el artículo 1.592… y siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral y habiendo la arrendadora cumplido con todas sus obligaciones, todo esto establecido en el artículo 1.167 del código civil… Y apegados a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… y los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Demando la resolución del contrato suscrito por mi, en mi condición de arrendadora y los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA… en su condición de arrendatarios con sus efectos consiguientes.
PETITORIO DE LA DEMANDA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto… demando… formalmente a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA, en su condición de arrendatarios del inmueble arrendado para que: PRIMERO: cancelen a la arrendadora MABEL JOSEFINA QUEVEDO, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. SEGUNDO: cancelar las deudas acumuladas en servicios públicos básicos, tanto como de agua blanca, electricidad, CANTV y el costo de las líneas telefónicas. TERCERO: En desalojar el inmueble arrendado y cumplir con las obligaciones legales y contractuales de entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00)… ”
b) Sentencia dictada el 22 de enero de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Apegada esta juzgadora al dictamen del Alto tribunal antes referido y analizados que aun cuando el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba que le favoreciere, el tercer requisito para que opere la confesión ficta, como lo es que la demanda no sea contraria a derecho debe ser forzosamente verificada por el Juez, pues la consideración de la veracidad de los hechos admitidos pierde trascendencia, pues se sobrepone una circunstancia de derecho, y es fundamental, la verificación sobre la calificación jurídica escogida por el demandante, lo cual no puede ser suplido por esta juzgadora y al notar que lo procedente era una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la acción escogida fue la resolutoria, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con las normas legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato intentada por los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y CARMEN TERESA GONZALEZ DE WILLIAMS… contra los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA…”
d) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el abogado ALEJANDRO ARCAY, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 09 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta el apoderado actor, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2007.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la parte actora junto con el escrito libelar, consignó originales de contratos de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 23 de diciembre de 2003, bajo el No. 14, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 13 de febrero del 2003, bajo el No. 52, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.
Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 17 de diciembre del 2001, bajo el No. 64, tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “D”.
Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 12 de diciembre del 2000, bajo el No.17, tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “E”.
Original de la notificación suscita por la Abog. MABEL JOSEFINA QUEVEDO, dirigida a los arrendatarios del inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Sur, Valencia, Estado Carabobo, marcada con la letra “F”.
Originales de tres recibos por la cantidad de Bs. 500.000,00, sin cancelar, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, marcados “G”, “H”, “I” y “J”.
Estado de cuenta emitido por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, en el cual se refleja la cantidad de CIENTO SESENA Y TRES MIL QUINIENOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 163.515,00), marcado “K”.
Factura emitida por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (290.795,00), marcado “L”.
Estado de cuenta del teléfono Nro. 0241-8424789, en el cual se refleja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), marcada “M”.
Copia fotostática de las facturas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004 y Consulta de Orden De Servicio donde consta que la línea telefónica Nro. 0241-8423459 fue retirada por CANTV por falta de pago, marcadas con las letras “N”, “Ñ”, “O” y “P”.
Y de la revisión de las actas procesales se observa, que la abogada MABEL QUEVEDO, en su condición de arrendataria, en representación de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y CARMEN TERESA GONZALEZ DE WILLIAMS, demandó a los ciudadanos ARMANDO JOSE APONTE RODRIGUEZ y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA, en su condición de arrendadores de un inmueble propiedad de sus representados, constituido por una casa ubicada en la Urbanización el Trigal Sur, Manzana 13, sector A, segunda sección, No. 88-331 en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, actualmente Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.579 y 1592 del Código Civil, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para que los accionados: 1) cancelen a la arrendadora MABEL JOSEFINA QUEVEDO, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; 2) cancelar las deudas acumuladas en servicios públicos básicos, tanto como de agua blanca, electricidad, CANTV y el costo de las líneas telefónicas; 3) en desalojar el inmueble arrendado y cumplir con las obligaciones legales y contractuales de entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas; y 4) en pagar las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, se observa que la parte demandada, ciudadanos ARMANDO JOSE APONTE RODRIGUEZ y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante el lapso probatorio.
La presente demanda lo es por resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo”, al verificar sobre la calificación jurídica escogida por el demandante, evidenciando, según su criterio, que lo procedente era una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, y no la acción resolutoria escogida.
De la revisión de los instrumentos que la parte actora consignó junto con su escrito libelar se observan cinco (5) contratos de arrendamiento, suscritos entre las partes sobre el inmueble constituido por una casa, desprendiéndose de los mismos, que el tiempo de duración de cada uno de ellos fue de un (01) año fijo sin prórroga, de acuerdo a las cláusulas segundas; siendo evidente, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, lo fue a tiempo determinado, desde la firma del primer contrato, o sea, desde el 12 de diciembre de 2000, hasta el vencimiento el último de los mismos, el día 12 de diciembre de 2.004.
Es menester señalar, que la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, que es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos.
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, que es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no siendo susceptibles de renovación y por ello, vencen el día fijado para ello por las partes.
Observándose, como ya fue señalado, que fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la presente acción sendos contratos de arrendamiento. Los contratos sea cual sea su naturaleza se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, en cual en su artículo 1.159 del Código Civil, señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”;
Asimismo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en sus artículos:
1º “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda… ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de (1) un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prorroga legal, la relación de arrendamiento se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmuebles estuviere exento de regulación.”
40.- “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Asimismo se observa que, dentro de las instituciones novedosas que trae la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se encuentra la Prórroga Legal Obligatoria; que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino, que ha suscrito con él, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, en el que se estableció el término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y asimismo se indicó el término final, es decir, el momento en que esa longitud temporal concluye. Los contratos de arrendamiento sub examine son, a juicio de este Sentenciador, a tiempo determinado, dado el contenido de las cláusulas segunda y tercera de los mismos, y que la permanencia de la parte demandada en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, después del día 12 de diciembre de 2004, fecha en la cual se venció el último de los contrato de arrendamiento suscritos por las partes, lo es, a consecuencia de que operó la prorroga legal arrendaticia; la cual es una figura de transición, que procura asegurar al arrendatario un plazo cierto de permanencia en el inmueble, en caso de que el arrendador no vaya a prorrogar u otorgarle otro contrato; pero a la vez, le da al arrendador la certeza de que al vencimiento de la prórroga legalmente establecida, recibirá el inmueble arrendado; y siendo que la aludida prorroga legal arrendaticia, lo es de pleno derecho, no requiere de aviso alguno para su entrada en vigor, de parte del arrendador, para quien es de obligatoria aceptación dicho plazo adicional, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal como se concluyó del análisis de los contratos de arrendamiento que corren a los autos, la relación arrendaticia objeto del presente juicio, tuvo una duración por un período mayor de cuatro (4) años, por lo que es indudable que en el presente caso aplicó el contenido del literal b) del articulo 38, ya citado; correspondiéndole a la parte demandada un lapso máximo de prorroga legal de un (1) año, cuyo vencimiento lo sería el 12 de diciembre del año 2005. Consta a los autos que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se introdujo en fecha 06 de mayo del año 2005, es decir, durante la plena vigencia del beneficio de prórroga legal, y en consecuencia, en observancia de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el articulo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”, la acción propuesta no encuadraría dentro del supuesto esgrimido por el Juzgado “a-quo” para declararla inadmisible, ya que del contenido del referido artículo, se infiere, la posibilidad de admitir las acciones interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; tal como fueron alegadas por la parte actora en su escrito libelar.
La legalidad de la interposición de tales acciones se encuentra sujeta, con carácter imperativo, a que el contrato de arrendamiento haya sido celebrado a tiempo determinado o como lo llama la doctrina a plazo fijo, tal como ocurre en el caso de autos. En efecto, nuestro legislador en busca de una mayor claridad y con voluntad de cambio, estableció que por cualquier otra causa, que no sea por vencimiento del término, la acción es admisible; quedando claramente establecido que sólo están sujetas a la prohibición de Ley, las que se refieren a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
En el presente caso, al no tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, sino de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento de las obligaciones contractuales (cánones de arrendamiento insolutos), y dado que las partes estaban sujetas a un contrato a tiempo determinado, derivado de pleno derecho, de la entrada en vigencia de la prórroga legal arrendaticia; la cual es automática, al cumplirse los extremos señalados en el artículo 38 de la mencionada ley, debió la Juez “a-quo” necesariamente admitirla y después verificar si estaban dados o no los requisitos para su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, para dar cumplimiento al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2007, por el abogado ALEJANDRO ARCAY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRAHAM WILLAMS y CARMEN GONZALEZ DE WILLIAMS, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo del litigio, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO