REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
JORGE D’LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.133.506, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), originalmente inscrita bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12-09-1969, en el Libro de Registro N° 73, N° 3, y luego convertida en Compañía Anónima en la Asamblea General Extraordinaria el 2505-1979, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12-06-1979, N° 42, Tomo 77-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-
XIOMARA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.028, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.861.-
El ciudadano JORGE D’LIMA, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), asistido por la abogada XIOMARA ALVAREZ, el 21 de abril de 2.008, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 16 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 08 de abril de 2008, contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2008, por dicho Tribunal, en el expediente N° 5.509, en la incidencia abierta con motivo del procedimiento de objeción a la cuenta, presentada por el Depositario Judicial de los bienes embargado en el juicio contentivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoado por la sociedad mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A. contra la sociedad de comercio CELIUM, C.A., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de abril de 2008, bajo el N° 9.861, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 21 de abril de 2008, se lee:
“…Ciudadano Juez, mi interés en este juicio viene dado en virtud de que mi representada fue designada Depositaria judicial de los Bienes embargados en el juicio, que lo fueron previamente también embargados en otro juicio intentado por Maria Eugenia Martínez contra CELIUM, C.A. (la misma ejecutada) por Cobro de Bolívares ante este Tribunal el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 13.835, medida practicada el 13 de junio de 2000. Es el caso que mi representada es funcionaria auxiliar de justicia cuyos gastos de funcionamiento no están previstos en partida alguna dependiente del Ministerio del Interior y Justicia ni del Estado Venezolano y tiene derecho al cobro de emolumentos y tasas por el servicio que presta, consistente en la guarda, custodia, conservación, manejo y defensa de bienes objeto de medidas judiciales decretadas por cualquier autoridad capaz.
Mi representada tiene derecho de retención sobre los bienes objeto de deposito hasta el pago de todo lo que se le adeude -Art. 1774 y 1787 del CC, Art. 542 del CPC y Artículos 13, 14 y 16 de la Ley sobre Deposito Judicial- lo que indica que los bienes objeto de deposito garantizan los derechos de mi representada, ya que las partes del juicio son las deudoras de mi representada. Negar la apelación en la sentencia definitiva dictada en la incidencia abierta con motivo del procedimiento de objeción a la Cuenta Presentada por el Depositario Judicial de los bienes embargado en este juicio que lo fueron también previamente embargados en el juicio contenido en el Expediente N° 13835 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sería negar el principio de la DOBLE INSTANCIA….
….Apele de la sentencia de fecha 07 de abril de 2008 por las siguientes razones:
Si bien es cierto o independientemente de que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley, Ley de Arancel Judicial, dictada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el mes de octubre de 1.999, no estaba contemplada en el marco de la Ley Habilitante y en el supuesto que la mencionada Ley derogara tácitamente el Artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, dicha derogatoria se refiere en todo caso, a uno solo de los derechos que nos corresponden como depositarias judiciales por la prestación de nuestros servicios. Ese derecho es el denominado EMOLUMENTOS, que viene del latín Emolumentum, que significa Honorario, Salario o Sueldo. No obstante el Artículo 51 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece textualmente lo siguiente: "Mientras se dicta la Resolución a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se aplicaran las tarifas establecidas en la Ley de Arancel Judicial y los usos del comercio". Significa esto que mientras no existiera una Resolución que fijara los emolumentos y tasas a cobrar por los depositarios judiciales, se aplicarían lo establecido en la Ley de Arancel Judicial Y LOS USOS DEL COMERCIO. Vale decir, que por una parte se cobran los derechos llamados emolumentos concebidos en la Ley de Arancel Judicial y otros derechos "tasas" por el servicio prestado de almacenaje, utilizando como base para su cálculo lo que usualmente percibiría un establecimiento comercial por la prestación de un servicio similar. Ahora bien, la Ley Sobre Depósito Judicial, no solo contempla dichos conceptos en el Artículo 32, el cual solo se refiere a la forma de calcular los mencionados derechos, sino que también lo establece el Artículo 45, del Capitulo IX, de las sanciones, que establece El Depositario que fraudulentamente cobraré emolumentos o tasas " también lo contempla el Artículo 13 de la mencionada Ley que establece: "Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas…". En los mencionados escritos la palabra emolumentos y tasas, están relacionados íntimamente a la prestación del servicio y se enuncian con la conjunción copulativa "Y" (en el artículo 13) y "O" (artículo 45). Los artículos 58 al 61 de la Ley de Arancel Judicial, solo contempla uno de estos derechos (emolumentos), pero no incluye las tasas. La palabra tasa, no tiene una definición o concepto unívoco pero todos los autores concluyen en que "la tasa es la contraprestación por un servicio especial dispensado". El primer desarrollo doctrinal de la tasa es debido a kart Heinrich Rau en el siglo XIX, quién en 1832 publica su obra "Principios de Ciencias de la Hacienda" y retomado posteriormente por la corriente italiana de Griziotti y Pugliese…
…De lo anteriormente expuesto debemos concluir necesariamente en que la Ley de Arancel judicial no contempla el concepto de tasas, costo este vital para la prestación del servicio de depósito judicial, en cuyo caso se deben aplicar las disposiciones referentes, y en este caso en particular, tomando como base lo dispuesto en una Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, que regula una actividad similar, cual es la de almacenaje o depósito de vehículos, dicha Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.949 de fecha 31 de Mayo de 2004, la cual a pesar de no estar actualizada constituye un paliativo para cubrir los costos mínimos de almacenaje de este tipo de bienes.
Toda prestación de servicio, que por ende conlleva el cumplimiento de una serie de deberes va acompañada del cobro de unos derechos justos y también de obligatorio cumplimiento por parte del solicitante del servicio. En este caso, mí representada solo reclama el pago de los emolumentos o derechos más las tasas o costos de estacionamiento, así como los gastos de seguro. Dichas tasas o gastos de estacionamiento ni siquiera calculadas de conformidad con lo dispuestos en el artículo 51 de la Ley Sobre Depósito Judicial (Usos del Comercio), sino de acuerdo a la tarifa o tasa establecida por el Estado en la referida Resolución. Cabe destacar, que mí representada a manifestado su disposición de lograr un acuerdo amistoso con la parte demandante, incluso solicitamos ante el Tribunal de la causa una Audiencia Conciliatoria, la cual acordó el Tribunal, fundamentada en preceptos constitucionales y la cual rechazo el demandante o ejecutante, lo cual consta en autos.
Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas y argumentadas y por la efectiva tutela jurídica de los derechos que me asisten es que recurro de hecho y pido al Tribunal dicte nueva sentencia y ordene lo correspondiente al juez de la causa que se negó a oír la apelación interpuesta.…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Estando la incidencia en fase de decisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Surge la presente incidencia, por objeción a la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, con ocasión al depósito de bienes cuya guarda y custodia le fue encomendada una vez practicado embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que lo es CELIUM, C.A, representada por el ciudadano Olindo Patrón Rossi… en el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), que se tramita ante este Tribunal en el expediente No. 2001/5509, cuya parte demandante lo es OMEGA INDUSTRIA, C.A, representada por el ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez…
Ahora bien, la objeción de cuenta fue presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada Rosaura Liseth Ruiz López, una vez consignada la cuenta por el depositario, luego que tuvo lugar el acto de remate de los bienes muebles en fecha 07 de febrero de 2008, (acta de remate que ríela a los folios 224 al 227 de la pieza III Cuaderno de Medidas). Dicha objeción, estriba en que la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Venezuela CA no se encuentra ajustada a las disposiciones legales para el cobro de los emolumentos por concepto de depósito.
SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al hecho controvertido sobre el lapso en el cual el depositario calcula la cuenta, se tiene: Establece el artículo 1773 del Código Civil “El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito”. Del artículo en referencia, surge el derecho del depositario al reintegro de los gastos hechos para la conservación de los bienes depositados, así como la obligación del depositante al pago de tales gastos.
En el caso de autos, la parte ejecutante que lo es OMEGA INDUSTRIAS C.A, embargo ejecutivamente en fecha 14 de febrero de 2006, mediante Comisión conferida por este Tribunal bienes muebles pertenecientes al ejecutado que lo es CELIUM, C.A., Dichos bienes muebles fueron embargados en la Depositaria Judicial Venezuela C.A… lugar donde se encontraban los mismos, tal como consta de Acta de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y que ríela a los folios 127 al 137 de la II pieza del cuaderno de medidas y que fue acompañada en copia fotostática junto con el escrito de objeción de cuenta, la cual se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se evidencia en dicha acta que el notificado de la misión del Tribunal Ejecutor ciudadano Jorge Luis D" Lima, manifestó que los bienes muebles embargados se encontraban en sus depósitos desde el 13 de junio de 2003, en virtud del juicio que por Cobro de Bolívares seguía la ciudadana María Eugenia Martínez, contra la empresa Celium, C.A…
…De tal manera, que el derecho al pago por los gastos de deposito que corresponden al depositario es decir a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, deben ser calculados desde el 14 de febrero de 2006, que fue la fecha en que OMEGA INDUSTRIAS, C.A, dio lugar al depósito de los bienes con ocasión del embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con respecto al hecho controvertido de la aplicación de la Resolución 441 emanada del extinto Ministerio de Interior y Justicia, para el cobro de los emolumentos por parte del depositario, se tiene: Establece el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil: "El depositario tiene los siguientes derechos: 3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley…
… De tal manera, que si bien el depositario tiene derecho al cobro de sus emolumentos como lo indica el artículo 542.3 del Código de Procedimiento Civil, y el depositante la obligación de pago tal como lo establece el artículo 1773 del Código Civil, no es menos cierto que el cobro de tales servicios se rige por lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, que es una ley en vigencia con respecto al cálculo por los servicios del depositario, por lo que no es posible la aplicación de la Resolución No. 441 emanada del extinto Ministerio de interior y Justicia, que invoca el depositario para el cobro de sus servicios, debiéndose aplicar el artículo 58 de la mencionada Ley de Arancel Judicial, para el cálculo de los servicios prestados por la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, con ocasión del depósito de os bienes muebles embargados ejecutivamente por OMEGA INDUSTRIAS, C.A, cuyo justiprecio ríela a al folio 159 de la pieza III cuaderno de medidas. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En cuanto al hecho controvertido del incumplimiento de la presentación de la cuenta mensual por parte del depositario, tal como lo establece el artículo 541.6 del Código de Procedimiento Civil, se tiene: La obligación principal que establece el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, es la presentación de la cuenta de la gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, días que se cuentan por días de despacho, estableciendo de manera accesoria dicho ordinal la presentación de cuenta mensuales, ello con el objetivo de poner en conocimiento al depositante de los gastos con ocasión del deposito. No obstante, considera quien decide, que la obligación importante la constituye la presentación de la cuenta una vez realizado el remate judicial, pues es a partir de allí cuando puede presentarse la objeción de la cuenta de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que en el caso de autos se realizó tempestivamente toda vez que el remate de los bienes muebles tuvo lugar el 07 de febrero de 2008, y la presentación de la cuenta por parte del depositario lo fue el 13 de febrero de 2008, dentro del lapso indicado en el mencionado artículo. Así las cosas, considera esta sentenciadora que la cuenta presentada por el depositario lo fue tempestivamente. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En relación al hecho controvertido del pago por gastos de seguro, se tiene: Establece el ordinal 3° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el depositario de hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa. Por su parte, el artículo 13 de la Ley Sobre Deposito Judicial, establece el derecho del depositario a fue se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo. De las disposiciones legales en referencia, se evidencia el derecho del depositario en este caso al cobro del seguro pues se trata de gasto para la conservación de la cosa, y consignado por el depositario la póliza de seguro que ríela a los folios 71 al 107, al no encontrase desvirtuada de manera alguna, se aprecia en su valor probatorio demostrativa de la existencia del seguro. La parte ejecutante al momento de objetar este rubro lo hace fundamentado en que el depositario no estableció el porcentaje que le corresponde a su representada por el depósito de los bienes, para hacer el cálculo. No obstante, manifiesta el depositario que el porcentaje es del 2%, que es el porcentaje establecido en el numeral 1 de! artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, de tal manera que sobre ese porcentaje deberá realizarse el calculo por gasto de seguro de los bienes muebles objeto de deposito dude la fecha de este, es decir calculado desde el 14 de febrero de 2006, fecha efectiva del depósito por arte de la ejecutante, y deberá calcularse sobre el monto de la prima establecida en la póliza. ASI SE DECLARA.
SEXTO: Con relación a los gastos generales y operativos que fueron calculados por el depositario en la suma de Bs. 150,00, entiende esta sentenciadora que se trata de gastos de papelería a los fines de formar las expedientes que con ocasión del deposito lleve el depositario, gastos que considera esta sentenciadora forman parte de la administración de los bienes y que se encuentran fundamentados en el artículo 13 de la Ley Sobre Deposito Judicial; no obstante no exilie en autos recaudos que soporten tales gastos sin los cuales no puede ordenarse su pago. ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Con respecto al cobro de tasas, manifiesta el depositario que tal cobro se encuentra fundamentado en las tarifas dictadas por el Ministerio de Infraestructura en Gaceta Nro. 37.949. Ahora bien; es indiscutible que tal disposición no guarda ninguna pertinencia con los derechos de cobro de servicio que le asiste al depositario, toda vez que ha quedado claro que el pago por concepto del servicio prestado por los depositarios se rige por la Ley de Arancel Judicial vigente. Por otra parte, se deduce perfectamente de la disposición emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, que el depositario acompañó a su escrito de pruebas, que las tarifas especificadas lo son, para el servicio de remolque y de guarda y custodia de vehículos a la orden o procesados por los órganos de ejecución de las autoridades administrativas del Tránsito y transporte terrestre y otras autoridades competentes en la materia, declarando de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, de allí entonces que no es posible la aplicación de dicha disposición por depósito de bienes que se encuentren en las depositarias. ASI SE DECLARA.
A manera de conclusión, estima este Tribunal que si bien al depositario judicial le asiste el derecho a cobrar emolumentos por sus servicios prestados, tal cobro debe ajustarse a la disposición del artículo 58 de la Ley Sobre Arancel Judicial, así como también deben ser reembolsado los gastos por concepto de seguro, pagos estos que se encuentra obligada la ejecutante depositante OMEGA INDUSTRIAS, C.A. Para el cálculo de los servicios presentados por la Depositaria Judicial Venezuela C.A, con ocasión del depósito de bienes muebles embargados ejecutivamente, se ordena la realización de una experticia comentarla del fallo, con fundamento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria del fallo se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros:
1.- El lapso para el cálculo de la cuenta será desde el 14 de febrero de 2006, fecha efectiva del depósito con ocasión del embargo ejecutivo, hasta la presente fecha.
2.- El cálculo de los servicios prestados por el depositante, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial.
3.- La Unidad Tributaria a utilizar para el cálculo será la vigente.
4.- El monto para el cálculo será el valor de dichos bienes muebles, es decir el avalúo realizado a los bienes muebles embargados ejecutivamente que asciende a la suma de Bs.F. 275.900,00.
5.- Los gastos por concepto de seguro deberán ser calculados al 2% sobre el monto de la prima establecida en la póliza consignada, desde el 14 de febrero de 2006 hasta la.
6.- Al monto total de la cuenta debe calcularse el Impuesto al Valor Agregado IVA
CAPITULO IV
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara con lugar la objeción de cuenta presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante OMEGA INDUSTRIAS, C.A, abogada Rosaura Liseth Ruiz López, contra la Depositaria judicial Venezuela, C.A, por lo tanto ordena el pago de los emolumentos a la Depositaria Judicial Venezuela C.A, de acuerdo al resultado de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto de acuerdo a los parámetros antes establecidos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete días del mes de abril de 2008, siendo las tres y quince minutos de la tarde….”
c) Diligencia presentada por el ciudadano JORGE D’LIMA, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), asistido por la abogada LUIZA LORETO, en la cual se lee:
“…Apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2008. Es todo…”
d) Auto dictado el 16 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 08 de abril de 2008, presentada por el ciudadano Jorge D' Lima… en su carácter de Presidente de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A DEPOVEN, asistido por la abogada Luisa Loreto… mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2008, que decidió la objeción de la cuenta presentada por la mencionada Depositaria, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 15 de la Ley Especial Sobre Depósito Judicial, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 19 de flecha 16 de febrero de 2001, que ha establecido expresamente que la disposición legal artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial no permite pedir revisión de la sentencia por otro juez de otra instancia superior, criterio ratificado en sentencia RH.00032 de fecha 24 de marzo de 2003 y RH.00158 de fecha 30 de septiembre de 2003, sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación en ciertos procedimientos que se decidan en única instancia, criterio este también acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1139 de fecha 30 de mayo de 2007, NIEGA dicha apelación. ASI SE DECLARA…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos:
305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este Sentido, se observa que el recurso de hecho constituye, la impugnación ante la negativa de oír el recurso de apelación; vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que declara inadmisible la apelación o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido, el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Observa este Sentenciador que el proceso civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional y de las partes, así como de los terceros que eventualmente en él intervienen, los cuales tienen la característica de ser preordenados, para la resolución de una controversia, regido por el principio de la legalidad de las formas procesales; por lo que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, puesto que la forma, estructura y secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera propias de una tutela judicial efectiva. La alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que cualquier violación al orden público, acarrea su nulidad, vale señalar, la nulidad de las actuaciones procesales viciadas y la nulidad del propio fallo que en dicho procedimiento recayera.
En el presente caso, el ciudadano JORGE D’LIMA, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), asistido por la abogada LUIZA LORETO, ejerció el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en Puerto Cabello, que declaró con lugar la objeción de cuenta presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante OMEGA INDUSTRIAS, C.A, abogada ROSAURA LISETH RUIZ LÓPEZ, contra la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A, ordenando el pago de los emolumentos a la dicha Depositaria, de acuerdo al resultado de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto de acuerdo a los parámetros antes establecidos; recurso éste que fue negado por dicho Tribunal, por auto dictado el 16 de abril de 2008, por lo que el apelante, ejerció el presente recurso de hecho; razón por la cual pasa este Sentenciador a analizar la procedencia del referido recurso.
Asimismo observa, que el Tribunal “a-quo” fundamentó su decisión en el contenido del artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, el cual dispone:
“Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de febrero de 2001, asentó:
“…En el procedimiento ordinario y en algunos especiales se da el caso de que la ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes instancias y otros procedimientos, se tramitan en “única instancia”…
…Las instancias son las distintas etapas de tramitación de un juicio…
…Para que un proceso pase de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que determinado proceso, será conocido y decidido en “UNICA INSTANCIA”, está ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y fenece allí, no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el recurso extraordinario de casación, salvo el caso ya mencionado del recurso de invalidación, y el de queja que se tramitan en única instancia y la ley concede el recurso extraordinario de casación.-
La Enciclopedia jurídica Omeba explica que: “Instancia viene de instar, que es solicitar insistir”.- Martín Alonso (citado en la Enciclopedia), define este vocablo como “repetir la suplica o petición o insistir en ella con ahínco, apetar o urgir la pronta ejecución de una cosa”.- (Obra citada. Tomo XVI Edición Argentina. Buenos Aires. Año: 1962, pág. 68)
En el uso forense- continua la Enciclopedia – “tres acepciones tiene el término instancia; 1) solicitud, petición o súplica, cuando se dice por ejemplo que el juez debe proceder a instancia de parte, esto es que debe actuar a petición de la misma y no ex - officio. 2) El proceso donde se inicia hasta que termina.- Escriche, en su Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia define la instancia como la acción en juicio desde la contestación hasta la sentencia definitiva. También: Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión juridical de una litis desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia.- 3) La tercera posición de la palabra instancia, se refiere al grado de jurisdicción de los tribunales. Asi se dice: Tribunal de primera instancia o de segunda instancia, de única instancia, etc.-
El motivo de la existencia de varias instancias, reside en desconfianza al juez de única instancia, desconfianza en su capacidad lógico-jurídico y en su moralidad.-
La causa de existir varias instancias era buscar en los negocios civiles, como en los criminales, el acierto en los fallos, evitando en la administración de justicia los efectos de la ignorancia, del error, de la pasión y del soborno, precauciones excesivas que solo lograban prolongar la decisión de los asuntos encomendados a los tribunales, y que han sido limitadas por las últimas leyes de enjuiciamiento civil y criminal del jurado.-
La única instancia también tiene sus objeciones que son de índole constitucional, racional y circunstancial.
1) De índole constitucional.- Se le hacen objeciones de índole constitucional, alegándose que este sistema era contrario a la Constitución Nacional artículo 18 porque violaba el principio de libertad de defensa.- 2) De índole racional. La posibilidad de errar de un tribunal de única instancia, puede salvarse mediante un nuevo examen de la causa.- Los errores pueden enmendarse mediante la eficaz organización de un recurso de casación, que salve los yerros in procedendo e in judicando. 3) De índole circunstancial: Se han hecho objeciones por el aumento de personal judicial, el temor a los oradores, las sorpresas del debate oral, la precipitación en las decisiones etc” (Obra citada. Páginas 68, 69 y 70).-
La doctrina extranjera principalmente sostenida por el procesalista italiano Luis Matirolo, trae el caso de las sentencias que la ley declara inapelables. Entre los que sostienen que debe admitirse figuran Percatire, Curesi, Rici, y otros y por la negativa se pronuncian Borsari, Garguilo y otros.
Los que se pronuncian por la negativa, se fundamentan en la letra de la ley que concede recurso de casación a las sentencias “en grado de apelación”, no así las sentencias inapelables. Este criterio es el sostenido por el Dr. Arminio Borjas, cuando afirma que el sistema nuestro niega el recurso de casación a las sentencias inapelables. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 160).-
Esta disposición legal de la ley especial, no permite pedir revisión de la sentencia por otro juez de otra instancia superior y, menos admite o contempla siquiera la posibilidad remota de ejercer el extraordinario recurso de casación…”
Asimismo, en sentencia Nº 918, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, la cual como se observa es posterior a la Constitución de 1999, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala estima conveniente señalar que, en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo. Así en materia de amparo constitucional el régimen de la doble instancia de la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucional…”
De lo anterior se desprende, que no se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, y más aún cuando la jurisprudencia del Alto Tribunal ha considerado minuciosamente y en forma reiterada este aspecto.
Como puede colegirse del párrafo de las sentencias anteriormente transcritas, que existen casos en los cuales la propia Ley hace caso omiso del principio de la doble instancia establecido como regla fundamental en el sistema judicial venezolano, como ocurre con el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, artículo que es habitualmente aplicado en los procesos relacionados con esta específica materia.
La referida disposición legal, no permite pedir revisión de la sentencia por otro juez de una instancia superior, al señalar que la decisión habrá de recaer en “única instancia”, impidiendo por tanto el ejercicio del recurso ordinario de apelación; de lo que se concluye, que si la decisión recurrida es una sentencia inapelable, por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto para el mismo Juez que la dictó, puesto que de lo contrario, se inutilizaría la intención consultiva de la ley, al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o de recurso de reconsideración, como para el Juez de la Instancia Superior, al prever la ley que sea decidida el “única instancia”, negándole por tanto la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación. En consecuencia, dado que el fallo recurrido en la presente causa debe ser resuelto en “única instancia”, es por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 21 de abril de 2008, por el ciudadano JORGE D’LIMA, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), asistido por la abogada MORAIMA SILVA, contra el auto dictado el 16 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 08 de abril de 2008, contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2008, por dicho Tribunal, en el expediente N° 5.509, en la incidencia abierta con motivo del procedimiento de objeción a la cuenta, presentada por el Depositario Judicial de los bienes embargados en el juicio contentivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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