REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
FARMACIA LA GALENICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1979, bajo el Nº 13, Tomo 87-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
PABLO BUJANDA AGUDO, REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, ALFREDO MANINAT MADURO, DAVID SANCHEZ NIETO, ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.956, 48.744, 105.622, 48.925, 74.960, 95.523 y 27.295, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia definitiva dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. PASTOR POLO.
TERCERA INTERESADA.-
CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 1970, bajo el Nº 14, Tomo 61-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.835
La ciudadana LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA GALENICA, C.A., el 25 de marzo de 2008, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. PASTOR POLO, por ante este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de marzo de 2.008, bajo el número 9835, y el curso de Ley.
El 01 de abril de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó la corrección del folio (10), siendo realmente el vuelto del folio 10, el folio 10, en virtud de que el escrito se encontraba mal engrapado, a los fines de evitar errores en su lectura, y en aras de la tutela judicial efectiva.
El 01 de abril de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la acción la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que constara en autos la última notificación ordenada.
El 05 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto fijando para el segundo día hábil siguiente, la realización de la audiencia constitucional, a las 10:00 a.m., en virtud de haberse practicado las respectivas notificaciones.
El día 07 de mayo del 2.008, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presente el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, sociedad mercantil FARMACIA LA GALENICA, C.A., los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER, en sus caracteres de apoderados judicial de la tercera interesada, sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A.; y el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, no así el Abog. PASTOR POLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La abogada LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA GALENICA, C.A., en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…ante usted ocurro para interponer solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; lo cual hago en los términos siguientes:
Esta solicitud se fundamenta en las disposiciones de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…, y en los artículos 1, 2 y 4de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo lo siguiente:
1.- FARMACIA LA GALENICA C.A. , antes identificada, es la persona agraviada.
2.- Para todos los efectos del procedimiento que se iniciará con motivo de esta solicitud, la dirección procesal de la agraviada y de sus apoderados se establece en:….
3.- El agraviante es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en …
4.- Señalo como infringidos por el Juzgado agraviante, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque dicho Juzgado conculcó a mi mandante sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la efectividad de la tutela judicial, como consecuencia directa de la actuación judicial que luego explano.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
En el caso que someto a la consideración de ese Tribunal, no está dado ninguno de los supuestos de inadmisibilidad prescritos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual solicito sea admitida esta solicitud y tramitada conforme lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 1 de febrero de 2000 (caso Mejía - Sánchez, en expediente N° 00-0010).
Todos los requisitos de admisibilidad están cumplidos, porque:
La violación de derechos constitucionales que delato en este escrito subsiste, por cuanto en la actualidad persisten los efectos lesivos derivados de la decisión impugnada, los cuales solo desaparecerán como consecuencia de la sentencia estimatoria de la pretensión deducida en esta procedimiento de amparo constitucional.
2.- La violación de derechos constitucionales fue realizada en forma inmediata por el Juzgado señalado como agraviante, en virtud de la referida sentencia.
3.- Las violaciones denunciadas son perfectamente reparables a través del correspondiente mandamiento de amparo constitucional que prive de efectos a la sentencia impugnada, de manera que puede restablecerse a mi representado el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que denuncio conculcados. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dota al juez, en sede constitucional, de amplios poderes para restablecer la situación jurídica infringida. En el caso que hoy se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional, el juez puede, librando el correspondiente mandamiento de amparo, anular la sentencia impugnada y ordenar que se dicte sentencia nuevamente, para que a mi representada se le juzgue la defensa que ejerció en apoyo de su pretensión de desestimación de la demanda y que fue omitida absolutamente por el juzgado agraviante.
4.- Pata solicitud es igualmente admisible en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que mi representado no ha consentido, expresa o tácitamente, las lesiones constitucionales mencionadas. Asimismo, no ha transcurrido el plazo de seis (6) meses contados a partir de que mi representado tuvo conocimiento del acto lesivo.
50.- Tampoco es aplicable al caso sub iudice la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, porque nuestro ordenamiento jurídico no existe vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente para impugnar la decisión dictada por el Juzgado agraviante, desde luego que se trata de sentencia dictada en segunda instancia en un juicio en el que no es admisible el recurso de casación.
6.- Con respecto a las tres últimas causales de inadmisibilidad, obviamente no se trata de una decisión emanada de ese Tribunal Supremo; no es un supuesto de hecho comprendido en Decreto de suspensión de derechos y garantías constitucionales; ni está pendiente de decisión otra acción de amparo constitucional incoada contra el jugado agraviante, y que haya sido interpuesta en relación con los mismos hechos que fundamentan la solicitud que interpongo en este acto.
III
DE LOS HECHOS
Mi representada celebró contrato de arrendamiento con CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR C. A., … cuyo objeto son dos (2) locales comerciales signados 18 y 19, que se encuentran en el primer piso del Centro Comercial Trigal Sur, sito en la urbanización Trigal Sur. Valencia, estado Carabobo.
CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR C A, en su carácter de arrendadora, interpuso contra mi representada, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por resolución del contrato de arrendamiento antes citado.
Para no hacer inútilmente extensa esta solicitud, en este escrito se obviarán aspectos de la tramitación del juicio que no tienen relevancia en relación con las violaciones constitucionales que aquí se delatan.
En síntesis, el conocimiento de la causa correspondió, primer lugar, al Juzgado Séptimo de los Municipios antes referidas, quien dictó sentencia, el 24 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato. Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia por la que ordenó la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, por haber sido omitida, en la primera instancia, la notificación del Procurador General de la República.
Después de algunas incidencias por inhibiciones de jueces, el conocimiento de la causa correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva, el 23 de octubre de 2007, y declaro con lugar la demanda.
Mi representada ejerció oportunamente recurso de apelación y el conocimiento de la causa, en segunda instancia y por distribución, fue asignado al Juzgado señalado como agraviante en este escrito.
Tal como consta en la copia certificada de la sentencia impugnada, que produzco marcada "B", CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR C. A. interpuso su demanda por resolución del contrato de arrendamiento, sobre la base de que mi representada: i) no contrató la póliza de seguros a la que se refiere el contrato de arrendamiento: ii) adeudaba la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 54.705,59), a C. A. Electricidad de Valencia: y iii) no había pagado impuestos municipales por actividades económicas.
En el segundo folio del escrito de la demanda, CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR C. A. invocó la cláusula DÉCIMA QUINTA del mencionado contrato de arrendamiento, en los términos siguientes: “CLAUSULA DEIMA QUINTA: Causas de rescisión del contrato. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL INQUILINO por este contrato o su reglamento, dará derecho a EL PROPIETARIO a dar por terminado el contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega del local. Asimismo, en el cuarto folio del escrito de la demanda. CENTRO COMERC1AL TRIGAL SUR C. A. invocó "...el CONTRATO de ARRENDAMIENTO y las cláusulas en el contenidas, supra mencionadas, específicamente las cláusulas TERCERA DECIMA QUINTA y DECIMA OCTAVA, referentes… (omissis) la segunda al incumplimiento de cualquiera de las cláusulas…”
Acompaño, a este escrito signada "C", copia certificada del expediente n° 0883, que cursó ante el Jugado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que están insertos el citado escrito de la demanda por resolución de contrato, así como el contrato de arrendamiento referido.
Mi representada dio contestación a la demanda en dos (2) oportunidades. La primera, el 18 de octubre de 2005, y la segunda el 8 de febrero de 2007, en virtud que, como se narro antes, la causa fue repuesta al estado de nueva admisión de la demanda. Sin embargo, tal como consta en las copias certificadas que produzco en ambos escritos de contestación a la demanda, ante la invocación por parte de la actora de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, ya citada, mi representada adujo lo siguiente: “…”
A pesar de que, a través de la defensa trascrita, mi representada cuestionó un aspecto medular de la demanda y con ello pretendió que fuera desestimada, el Juzgado agraviante no emitió pronunciamiento alguno al respecto. Antes al contrario, en la “síntesis” que hizo el juzgador de los términos en que supuestamente quedó planteada la controversia, ni siquiera aparece mencionado el alegato referido, por el cual mi mandante adujo la ineficacia de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, invocada como una especie de pacto comisorio para fundamentar la demanda.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El 28 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada contra mi representada.
En la sentencia cuestionada y en cuanto concierne a esta petición de amparo constitucional, el juzgado agraviante estableció: “…”
En la misma sentencia fue condenada mi mandante al pago de las costas procesales.
V
DE LOS CUESTIONAMIENTOS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD
La sentencia impugnada, transcrita parcialmente con anterioridad, constituye una frontal conculcación de los derechos constitucionales de mi representado a la defensa, al debido proceso y a la efectividad de la tutela judicial, establecidos en los artículos 49 y 26 constitucionales.
Como podrá observar, ciudadano Juez, en la sentencia impugnada consta que el juzgador de segunda instancia ni siquiera hizo referencia a la mencionada defensa de mi representada en cuanto a la ineficacia de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, sobre cuya base fue interpuesta la demanda y motivada la sentencia que se tilda de inconstitucional.
Es oportuno recordar, que el requisito de la Sentencia establecido en el artículo 243, ordinal 3°, del estatuto procesal civil, esto es, la "síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”, tiene por finalidad que el juez exponga en la sentencia qué es lo que constituye el tema a decidir en el juicio respectivo. No se trata de una síntesis libre, cualquiera que sea el modo como quiera hacerla el .juez, pues es necesario, entre otros aspectos, que la misma sea precisa, es decir, cabal o exacta. De la precisión de tal síntesis se evidenciará sí el juez ha comprendido correctamente cuál es el thema decidenum que las partes han propuesto con sus alegaciones, estrechamente vinculado con la exhaustividad y congruencia de la decisión. Ergo, si la síntesis no es precisa, obviamente la sentencia no será congruente, desde luego que el juzgador no habrá comprendido y resuelto la controversia tal como se la plantearon las partes. Por ello, la correcta delimitación del thema decidendum (artículo 243. ordinal 3º del C. P. C.) es un antecedente lógico de la congruencia o decisión sobre la base de lo alegado por las partes (articulo 243, ordinal 5º, eiusdem). No se trata de una transgresión de mera legalidad. Pues, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la incongruencia omisiva constituye violación de los derechos a la defensa, al debido proceso ya la tutela judicial efectiva.
No hasta que la parte tenga oportunidad para alegar en juicio, si luego el órgano jurisdiccional no toma en cuenta la alegación cuando dicta sentencia. El derecho a ser oído consiste en que los alegatos del justiciable sean atendidos y resueltos, independientemente de que sean estimados o desestimados. Señaladamente, si se trato de una defensa relacionada con la cuestión neurálgica debatida y que, por tanto, es trascendental para la suerte del proceso.
En relación con el vicio de incongruencia omisiva como supuesto de conculcación de los derechos constitucionales mencionados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 3706/2005, de 6 de diciembre, estableció: “…”
Tal como se señaló antes en este escrito, el juzgado agraviante no emitió pronunciamiento sobre una defensa ejercida por mi representada para contradecir la pretensión de resolución de contrato incoada contra ella, razón por la cual es meridianamente clara la incongruencia omisiva que conculcó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
VI
DEL PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de mi mandante interpongo solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se libre mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se anule la sentencia impugnada y se ordene que, el juez a quien corresponda, dicte nueva sentencia juzgando sobre la defensa omitida en el fallo cuya inconstitucionalidad se denuncia en este escrito.
VI
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De los hechos narrados y de las pruebas producidas, es meridianamente claro que existe presunción de violación de los derechos constitucionales que se mencionaron, razón por la cual, en sintonía con la sentencia nº 156 de 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’Hotels C.A, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito del Tribunal que en ejercicio de su amplio poder cautelar, se suspendan los efectos de la sentencia impugnada.
En la sentencia nº 156 de 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el juez que conoce de la pretensión de amparo constitucional puede decretar medidas cautelares sin necesidad de que se cumplan los extremos de los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido apuntó: “…”
En relación con esta solicitud de tutela jurisdiccional cautelar, queremos poner de relieve dos aspectos que consideramos relevantes.
En primer lugar, nos permitimos señalar que la necesidad del proceso jurisdiccional como instrumento de solución de conflictos, que sustituye la autotutela privada, no debe traducirse en daño para quien, prima facie, aparece haber inducido una pretensión razonablemente fúndalo en derecho y que, por tal razón, probablemente obtendrá el reconocimiento del derecho subjetivo que opone como base de su demanda. En este sentido. es emblemática la sentencia factortame, de 19 de junio de 1990, dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, respecto de la cual el eximio profesor español Eduardo García de Enterría, en su Batalla por las Medidas Cautelares (1995), señala:
Hacia la protección cautelar, como manifestación de la efectiva tutela judicial, apunta el mencionado principio proclamado en la sentencia referida en último lugar, hoy reconocido mundialmente como piedra angular de todo sistema eficaz de justicia.
En segundo lugar, es oportuno mencionar aquí que las medidas cautelares siempre anticipan, con mayor o menor intensidad, los efectos de la tutela que finalmente satisfará la resolución de fondo de la controversia. Que las medidas preventivas se dicten sobre la base de meras presunciones extraídas prima facie y no con fundamento en juicio de certeza definitiva, no es motivo suficiente para resta intensidad a la tutela cautelar correspondiente, si ella se rebela como necesaria para impedir o conjurar lesiones a los derechos de la parte que lo solicita máxime si se trata de proteger derechos constitucionales…
…Realmente, en nuestro Ordenamiento Jurídico no son extrañas las medidas cautelares que, inclusive, anticipan los efectos de la sentencia de fondo que, eventualmente, estime fundada la posición de la parte que impetra la tutela cautelar.
Por su similitud, con el objeto del proceso de amparo constitucional, tomaremos como ejemplo las medidas cautelares que se adoptan en los juicios interdictales, y muy especialmente, una de las que puede ser acordada en el de restitución por despojo de la posesión (…). Nos referimos a la medida de restitución de la posesión que el Juez puede decretar al admitir la querella interdictal, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente ese es el efecto que persigue la pretensión con la sentencia de fondo, la restitución de la posesión, y, sin embargo, se obtiene con la medida cautelar al Inicio el juicio, a pesar cíe que ese efecto es idéntico y no simplemente similar al del fallo definitivo. Marcadamente se observa la circunstancia de anticipación en la medida amparo por perturbación de la posesión del querellante, con fundamento en el artículo 700 eiusdem. También pueden citarse como ejemplos de este tipo de medidas, la fijación de lindero provisional en el juicio de deslinde de propiedades contiguas y la ocupación previa en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social…”
El 07 de mayo del 2008, se realizó audiencia constitucional en la cual se lee:
“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por la abogada LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.622, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA GALENICA, C.A., …., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. PASTOR POLO, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A., contra la precitada sociedad de comercio FARMACIA LA GALENICA, C.A., en el expediente signado con el N° 51.702, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presente el abogado ALFREDO JOSE MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.925, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA GALENICA, C.A.; los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, y DOUGLAS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.020 y 67.281, en su caracteres de apoderados judiciales de la tercera interesada, sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A.; igualmente hizo acto de presencia el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; se deja constancia de la no comparecencia del Abog. PASTOR POLO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;…. en este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA GALENICA, C.A., quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional en la siguiente manera: “La sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento, contra FAMARCIA LA GALENCIA, C.A., sobre la base fundamentalmente de tres supuestos incumplimiento, falta de contratación de la póliza de seguro, falta de pago de aproximadamente cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, y falta de pago de impuesto por actividades económica comúnmente denominado impuesto de patente. Uno de los fundamentos de la pretensión, la precitada demandante, invocó la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, haciéndola valer como un pacto comisorio o cláusula de resolución convencional. En la sentencia impugnada en este procedimiento de amparo constitucional, el Juzgado agraviante también tomó como uno de los fundamentos del fallo, la referida cláusula décima quinta. Mi representada en la oportunidad cuando contestó la demanda por resolución de contrato, entre otros aspectos, alegó la ineficacia e invalidez de la referida cláusula décima quinta, en el sentido, de que no se le puede tener como pacto comisorio o cláusula de resolución convencional, desde luego que, dada la generalidad con la que fue concebida, no se determinó cuales eran las obligaciones cuyo incumplimiento acarrearía la posibilidad de que el arrendador tomara la decisión de expedir la resolución del contrato, lo cual daría lugar incluso a que el incumplimiento de obligaciones accesorias y aún levísimas, hiciera pensar al arrendador en pretender la resolución del contrato en contravención incluso de la buena fe o en condiciones contrarias a la buena fe. Igualmente se adujo la ineficacia de esa cláusula porque la misma no estaba concebida como resolución de pleno derecho y adicionalmente la arrendadora debía previamente manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato. Todo ello, se alegó igualmente, en la contestación, implica que la referida cláusula décima quinta, no insertó el contrato de arrendamiento nada distinto a la prescripción de la resolución de los contratos bilaterales, que contiene el artículo 1.167 del Código Civil. La exposición precedente no tiene por finalidad plantearle a este Tribunal en sede constitucional que emita pronunciamiento sobre lo que fue un alegato propuesto o planteado al Juzgado agraviante en manera oportuna, sino poner de bulto que el referido alegato no fue atendido ni resuelto por el Juzgado agraviante. En efecto, de la lectura de la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona se observa tanto en su parte narrativa como en la motivación, que el referido alegato no fue ni siquiera considerado para realizar la síntesis clara, precisa y lacónica que debía hacer el juez en su sentencia. Esa síntesis debió ser precisa cabal, en los términos en que había quedado planteada la controversia, tanto por los alegatos de la actora como por los de la demandada, especialmente los concernientes a la cuestión neurálgica que forma parte del debate judicial, al haber sido omitido el alegato realizado por mi representada, sobre un aspecto que tenia influencia en cuanto atañe a la cuestión del fondo del juicio, se produjo una incongruencia omisiva que desde la perspectiva de la Carta Magna, constituye conculcación del derecho al debido proceso y a la efectividad de la tutela judicial. Sin el cumplimiento del requisito de congruencia y exahustividad no puede haber sentencia razonablemente fundada en derecho en los términos en los que las partes le propusieron al juzgador el thema decidedum. Por ello, tal como lo ha apuntado la Sala Constitucional del TSJ, la incongruencia omisiva es una lesión constitucional que hace procedente el amparo. Es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra, al abogado ARMANDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, expresa: “Consigno en este acto, instrumento poder marcado “A”, que acredita la representación que como tercero interesado tiene mi representada, para que sea agregado a los autos, y se me tenga como tal. Y en tal sentido procedo a exponer las razones por las que consideramos debe ser declarado inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por la quejosa. En este sentido, señalaremos las razones de orden procedimental que impiden la admisión del recurso. En efecto, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de reciente data marzo de 2007, con ponencia del magistrado CARRASQUERO, que el apoderado de la quejosa o quejoso debe estar debidamente facultado para interponer su solicitud de amparo, en efecto dispone esta decisión constitucional que ha falta de la facultad expresa para interponer la acción especial de amparo, la misma debe ser desechada, y declararse inadmisible. De la revisión del instrumento poder acompañado a la solicitud, se observa que la apoderada de la quejosa carece de expresa facultad para ello, así como los demás co-apoderados acreditados en dicho poder, en tal sentido, se acompaño para ser agregados a los autos copia de la decisión citada, para que en aplicación del mandato constitucional, se aplique en el presente caso. Igualmente debe ser declarado inadmisible la solicitud de amparo de la quejosa, toda vez, que ha establecido igualmente la Sala Constitucional que cuando el supuesto daño o lesión que delata el quejoso no pueda ser reparado con la sentencia que pudiera dictarse en el proceso de amparo, el mismo no tendría sentido, y lo haría impertinente, esta decisión, igualmente de reciente data abril de 2007, debe ser igualmente aplicada al caso en concreto, por mandato constitucional, en efecto, para el momento en que el quejoso plantea su reclamación, la sentencia recaída en el procedimiento donde hubo la sentencia que se delata como transgresora de los derechos constitucionales del quejoso, ya había sido ejecutada, mas aún mi representada ya había procedido, a disponer del bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, que se sometió a la discusión judicial en el proceso donde se produjo la sentencia atacada. Así las cosas, procedo a consignar contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la sociedad de comercio DESARROLLOS MAÑONGO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, a los efectos, de que sea agregado a los autos, y evidencie la imposibilidad de que para el supuesto negado de que se produjese una sentencia favorable al quejoso, ella no pudiera ejecutarse. Cabe destacar, que dicho contrato fue suscrito con suficiente antelación para que no se crea que fue un recurso a objeto de burlar esta acción. Otra causal, por la que debe ser inadmitido este recurso, es en atención a que de acuerdo con antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en juicio de amparo de OLIMPIA TOURS C.A. contra la CORPORACIÓN DE FOMENTO, se dejó establecido, cuales eran las sentencias que podían ser atacadas o recurridas bien por amparo o bien por el recurso de revisión. En el caso que nos ocupa el quejoso delata la falta de aplicación por parte del Juez que pronunció la sentencia atacada, del criterio jurisprudencial expreso. En este caso preciso la Sala Constitucional, lo siguiente: “…3.- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal, o por los demás tribunales o juzgados del país, apartándose o obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la constitución contenida en algunas sentencias dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizado un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional…”; siendo el caso, que los derechos delatados como violados por la sentencia en cuestión, son como tienen que ser de rango constitucional y siendo que la invocación expresa de la quejosa ha sido la falta de aplicación para el caso concreto de antecedentes jurisprudenciales, debió la quejosa recurrir al recurso extraordinario de revisión y no a esta solicitud de amparo, por tanto, solicito que también por esta razón sea declarado inadmisible la solicitud de amparo. Se consigna copias de las sentencias de la Sala Constitucional a efectos ilustrativos. Finalmente debe ser declarado por razones objetivas la inadmisibilidad del recurso toda vez, que la quejosa miente al señalar que la sentencia cuestionada no tomó en consideración los alegatos argumentados por el en su contestación en relación con su defensa o excepción relativa a como llamo el quejoso en su defensa: “el decaimiento de la cláusula invocada”. En efecto, tanto el juez aquo, como el juez que conoció como superior de la apelación del quejoso si tomaron en cuenta el argumento esgrimido por el quejoso al extremo que en la sentencia atacada se lee con extrema claridad en los folio 28 y 29 los argumentos y la decisión que al respecto señala el superior para desechar el alegato invocado, más aún, sorprende la utilización de este procedimiento toda vez que el quejoso a pesar de haber apelado de la decisión nunca en ningún momento justificó o argumento esa apelación fue negligente al no tramitar su apelación y si este era el argumento no podía ser mejor el momento para que el superior revisara su decisión, por tanto concluimos que este procedimiento ha sido planteado como una tercera instancia ante la negligencia y la ausencia de justificación de su apelación, por ello pedimos sea declarado inadmisible esta solicitud de amparo. Es todo”. De seguidas, se le otorgó el derecho a replica al abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, quien expuso: “En primer lugar, es preciso señalar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del CPC, el poder faculta al apoderado para realizar todos los actos del proceso, que no estén expresamente reservados por la Ley, a la parte misma, además de que en el caso sub-judice, la quejosa otorgó poder incluso para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios y en general para su representación en juicio, de modo que, en interpretación correspondiente al principio pro actione debe ser desechada el planteamiento concerniente al poder, además, de que ello implicaría uno, establecer una causal de inadmisibilidad no prevista en la Ley, y dos, que se cuestione el poder por insuficiente sin posibilidad de subsanación, en el supuesto negado que el poder adoleciera de algún requisito. En cuanto a la irreparabilidad, es importante poner de relieve que la lesión constitucional denunciada no consiste en la desposesión o no del inmueble objeto del arrendamiento, puesto que la conculcación directa del derecho a la efectividad de la tutela judicial, surge de la meridianamente clara, por la incongruencia omisiva, es decir, la situación jurídica infringida, la falta concerniente a dicha incongruencia, la cual puede ser reparada mediante el mandamiento de amparo constitucional, que anule el fallo lesivo, y se ordene al tribunal a quien corresponda dictar nueva sentencia, que lo haga sin omitir pronunciamiento sobre el alegato no atendido, es oportuno señalar que en conformidad con la disposición del artículo 6.3 infine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que pudiera hablarse de irreparabilidad es necesario que no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Y en el presente caso como se dijo la nulidad es la sentencia impugnada que es un efecto ordinariamente admitido en el amparo contra decisiones judiciales, pondrá las cosas en el estado que tenían antes de la violación de la tutela judicial por incongruencia omisiva, de modo que habrá una nueva sentencia respecto a la cual, quien la dicte deber a atender y resolver el alegato omitido antes. Por otra parte, el alegato del tercero interesado en cuanto a que supuestamente arrendó el inmueble que antes había arrendado a mi representada, no es obstáculo para que se libre mandamiento de amparo y se restablezca el goce del derecho a la tutela judicial en los términos dichos, porque debe decirse la Sala Constitucional del TSJ, incluso ha anulado actos de remate en los que terceros extraños al juicio fueron adjudicatario de los bienes ejecutados. Pero se insiste la lesión constitucional gira en torno a la efectividad de la tutela judicial. De otro lado, la sentencia todavía no está completamente ejecutada, en virtud que la misma contiene una condena en costas que no ha sido materializada; si el juez que conoce de un juicio de invalidación en el que generalmente no se tutela derechos constitucionales puede anular el juicio mismo, incluido los actos de ejecución, con mayor razón el juez en sede constitucional pues tiene un poder directamente atribuido por la constitucional para ello con la finalidad de tutelar derechos fundamentales. Mi representada no alegado aquí que lo omitido fue la cláusula relativa a la póliza del seguro, lo que dijo que no fue resuelto fue el alegato de invalidez e ineficacia de la cláusula décima quinta del contrato, punto sobre el cual no fue escrito en la sentencia recurrida. Finalmente para que fuera atendido el alegato hecho en la contestación de la demanda, no era indispensable que mi representada fundamentara su apelación, en primer lugar porque en el procedimiento breve no esta prevista la oportunidad para la presentación de informes en segunda instancia, y en segundo lugar, porque en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el juez de segunda instancia, toma el conocimiento de la causa, en los términos en que quedo planteada la controversia en primera instancia, es decir, debió decidir en base a todo lo alegado incluido el alegato que fue omitido en la sentencia impugnada. Es todo”.- Igualmente, se le confirió el derecho a contra replica al abogado ARMANDO MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, quien manifiesta: “Vista la exposición del quejoso, en torno a lo improcedente de la solicitud de inadmisibilidad por vicios del instrumento poder y ante el alegato de que el poder lo facultad para hacer todo aquello que no le este impedido, e insisto que no es por capricho que se hace este alegato, sino respetuoso como somos de las leyes y la jurisprudencia por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la representación suficiente del recurrente o accionante; aclarada e interpretada esta disposición legal por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio que debe ser aplicado por los tribunales, por mandato constitucional, no constituye una vanalidad la aplicación de la norma expresa y del criterio jurisprudencial que impida al apoderado del quejoso, presentarse sin facultad expresa para ello. En torno a la posibilidad de una subsanación ante la ausencia de la facultad expresa del poder consignado. Igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de abril del 2007, donde se ha dejado establecido que este requisito de suficiencia del poder debe ser inicial, es decir, a la fecha de la presentación del recurso no pudiendo otorgarse con posterioridad, en otra palabras, la suficiencia del poder tiene que enmarcar el inicio de la solicitud de amparo. En cuanto, a la irreparabilidad señalada por el quejoso, es importante destacar, que el propio dispositivo legal señalado por el quejoso, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si hace impertinente esta solicitud, porque si bien es cierto, lo delatado, es la incongruencia de la sentencia atacada, no es menos cierto, que estos procesos de amparos constitucionales no son constitutivos de derechos sino restablecedores. Nos preguntamos si ya ha manifestado el quejoso, que no pretende traer a este sede constitucional, el análisis de los puntos de hechos debatidos en el proceso, que intención tiene movilizar el aparato judicial, para procurar una sentencia que no va hacer efectiva, donde no ha intervenido el tercero que celebro contrato con mi representada, donde la posibilidad de exigir o no costas es exclusivo de mi representada, y ello en nada hace que la sentencia no haya sido ejecutada como lo acota el quejoso, por consiguiente, la conclusión y respuesta a ello es, que no pudiéndose para el caso que se le hubiere lesionado al quejoso que no lo es, en reparar sus derechos, este amparo nos conduciría a nada. En cuanto, a si la norma permite o no presentar informes en un tribunal superior cuando estamos en presencia de un procedimiento breve, la responsabilidad obliga a quien apela a delatarle al juez superior su inconformidad con la sentencia apelada, porque si bien es cierto como lo acota el quejoso, el juez superior esta obligado a revisar todo el proceso, no menos cierto es que la apelación, que es un llamado de alerta, una advertencia al superior, no se explicaría como luego, yo no lo justifico, no le aclaro no preciso, al juez superior de la circunstancia que me aquieta, es más, como auxiliares de justicia que somos los abogados debemos facilitar, ayudar a la administración de justicia para su aplicación y efectividad inclusive consignar antecedentes jurisprudenciales, que tal vez por la reciente data no fueron conocidos por el a-quo al momento de dictar su sentencia; sería más fácil utilizar esta tercera instancia para resolver lo que no hizo en instancia. Finalmente insisto ante el silencio del quejoso en cuanto al argumento de la inadmisibilidad de este recurso por haber equivocado la vía y no utilizar la correspondiente que es el recurso de revisión, se sirva a tener como admitido este hecho y proceda a la correspondiente declaratoria. Consigna en este acto escrito contentivo de conclusiones, constante de siete (7) folios útiles, y dos anexos. Así como también consignó el precitado poder marcado “A”, copia certificada del mencionado contrato de arrendamiento suscrito por mi representada y DESARROLLOS MAÑONGO, marcado “A1” Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Habiendo escuchado las partes, la opinión fiscal da su opinión en relación al amparo constitucional que se ventila en este tribunal, basado en la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha 17-01-2000, y fundamentándome en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando y escuchando los fundamentos de derecho considera admisible el amparo, en función de que no hubo ningún pronunciamiento en hechos que se narra en la demanda, por lo anteriormente dicho consideramos que debe ser admitido el amparo. Es todo”. El Juez Constitucional se reserva un lapso de una hora para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva”.- Vencido como fue dicho lapso se le dio lectura a la parte dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente: Tomando en consideración las exposiciones realizadas por las partes, oída la opinión de la representación del Ministerio Público; y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por la abogada LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.622, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA GALENICA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. PASTOR POLO, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A., contra la precitada sociedad de comercio FARMACIA LA GALENICA, C.A., en el expediente signado con el N° 51.702, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.- SEGUNDO.- SE ANULA el fallo de fecha 28 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y lesionar la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO.- Se ordena, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda, dicte nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada en la presente acción de amparo.- Una vez leída la parte dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acoge al lapso previsto para la redacción definitiva del fallo….”
SEGUNDA.-
La abogada LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA GALENICA, C.A., interpuso la presente acción de amparo, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, delatando que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la efectividad de la tutela judicial, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haber incurrido el Juez ad-quem en el vicio de incongruencia omisiva, ya que dicho juez, en su decisión, no hizo ningún tipo de referencia a los alegatos o defensas realizados por su representada, relacionados a la ineficacia de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, suscrito por su representada FARAMCIA GALENICA, C.A. y la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A.
Ahora bien, de las exposiciones realizadas, la parte agraviada, manifestó “…En la sentencia impugnada en este procedimiento de amparo constitucional, el Juzgado agraviante tomó como uno de los fundamentos del fallo, la referida cláusula décima quinta. Mi representada en la oportunidad cuando contestó la demanda por resolución de contrato, entre otros aspectos, alegó la ineficacia e invalidez de la referida cláusula décima quinta, en el sentido, de que no se le puede tener como pacto comisorio o cláusula de resolución convencional, desde luego que, dada la generalidad con la que fue concebida, no se determinó cuales eran las obligaciones cuyo incumplimiento acarrearía la posibilidad de que el arrendador tomara la decisión de expedir la resolución del contrato…” “…de la lectura de la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona se observa tanto en su parte narrativa como en la motivación, que el referido alegato no fue ni siquiera considerado para realizar la síntesis clara, precisa y lacónica que debía hacer el juez en su sentencia…. al haber sido omitido el alegato realizado por mi representada, sobre un aspecto que tenia influencia en cuanto atañe a la cuestión del fondo del juicio, se produjo una incongruencia omisiva que desde la perspectiva de la Carta Magna, constituye conculcación del derecho al debido proceso y a la efectividad de la tutela judicial. Sin el cumplimiento del requisito de congruencia y exahustividad no puede haber sentencia razonablemente fundada en derecho en los términos en los que las partes le propusieron al juzgador el thema decidedum…”
De la síntesis de los alegatos del recurrente en amparo, se infiere, que el mismo denuncia la infracción contenida en artículo 243, ordinal 3, referente a que el tribunal de Alzada no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, no precisándose el thema decidendum; toda vez que omitió pronunciamiento sobre las defensas y excepciones alegados por la parte demandada, en la contestación de la demanda, denunciando que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir pronunciamiento sobre sus alegatos, violándose con dicha decisión derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, de la lectura de la copia certificada, de la sentencia impugnada como inconstitucional, la cual corre inserta en el expediente, se observa, que efectivamente no se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, al evidenciarse que el Tribunal ad-quem no realizó pronunciamiento alguno con relación a la defensa realizada por la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda; en la cual alegó, en relación a la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, tanto la ineficacia e invalidez de la referida cláusula décima quinta; en el sentido, de que a la misma no se le puede tener como pacto comisorio o cláusula de resolución convencional, dada la generalidad con la que fue concebida, como que no se había determinado cuales eran las obligaciones cuyo incumplimiento acarrearía la posibilidad de que el arrendador tomara la decisión de expedir la resolución del contrato. Evidenciándose igualmente la falta de pronunciamiento con relación al alegato de la ineficacia de la cláusula décima quinta, en el sentido de que no estaba concebida como cláusula de resolución contractual, de pleno derecho, por lo que la arrendadora debió previamente manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato.
En efecto, de la lectura de la sentencia se observa, que tanto en su parte narrativa, como en la motiva, los referidos alegatos, no fueron ni siquiera considerados al realizar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, tanto por los alegatos de la parte actora, como de las defensas y alegatos opuestos por la parte demandada; no obstante haber fundamentado, el ad-quem, su decisión, tomando en cuenta el contenido de la precitada cláusula décima quinta, para dar por terminado el contrato de arrendamiento. Observándose, por lo tanto, total omisión de pronunciamiento sobre un aspecto que podría conllevar a una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia, omitiendo conectar la pretensión del actor con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, para así llegar a una sentencia congruente; y no existiendo la debida correspondencia formal entre los decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se constituyó el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido el Tribunal revisorio en su sentencia, el debido pronunciamiento sobre las pretensiones procesales de la parte demandada; lo que constituye conculcación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como se evidenció de la sentencia impugnada de inconstitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplimiento con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este sentenciador que con relación a los vicios denunciados, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001, Caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra Franklin Durán, expediente N° 99- 564, estableció:
“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.
Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cuál no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...”.
Con respecto al vicio de incongruencia, el cual tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”; es por ello, que la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Con la omisión delatada por el recurrente en amparo, del requisito establecido en el artículo 243, ordinal 3, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Es más, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció así:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la precitada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002, señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, caso Luz Amparo Caldas De León y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”
Este sentenciador constitucional, toma en consideración las anteriores sentencias, parcialmente transcritas ut supra, en las cuales se determina el alcance del llamado vicio de incongruencia negativa, en el que incurre el Juez, cuando en su fallo no se pronuncia sobre todo lo que constituye el thema decidendum de la causa; es decir, cuando el Juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que una parte fundamenta su pretensión y aquellos en que la otra parte sustenta la contradicción, y las aplica al caso sub-examine al quedar evidenciado los vicios denunciados por el recurrente en amparo, es decir, al haber omitido el Juez ad-quem, establecer cuáles fueron los hechos controvertidos, por las partes; incumpliendo así con su deber de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedó planteada la controversia, infringiendo con ello lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y de igual manera al no haberse pronunciado con relación a las defensas y excepciones alegados por la parte demandada, ya señaladas, violando igualmente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, así como en la infracción de los artículos 12 y 244 ibidem; lo cual, aunado a la delatada violación de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a la procedencia del presente recurso de amparo, y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad correspondiente el abogado ARMANDO MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, adujo: “…debe ser declarado inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por la quejosa…. que el apoderado de la quejosa o quejoso debe estar debidamente facultado para interponer su solicitud de amparo,… que ha falta de la facultad expresa para interponer la acción especial de amparo…;… Igualmente debe ser declarado inadmisible…cuando el supuesto daño o lesión que delata el quejoso no pueda ser reparado con la sentencia que pudiera dictarse en el proceso de amparo…,… Otra causal, por la que debe ser inadmitido este recurso, es en atención a que de acuerdo con antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional… se dejó establecido, cuales eran las sentencias que podían ser atacadas o recurridas bien por amparo o bien por el recurso de revisión…. debió la quejosa recurrir al recurso extraordinario de revisión y no a esta solicitud de amparo,… debe ser declarado por razones objetivas la inadmisibilidad del recurso toda vez, que la quejosa miente al señalar que la sentencia cuestionada no tomó en consideración los alegatos argumentados por el en su contestación en relación con su defensa o excepción relativa a como llamo el quejoso en su defensa: “el decaimiento de la cláusula invocada”. En efecto, tanto el juez aquo, como el juez que conoció como superior de la apelación del quejoso si tomaron en cuenta el argumento esgrimido por el quejoso…más aún, sorprende la utilización de este procedimiento toda vez que el quejoso a pesar de haber apelado de la decisión nunca en ningún momento justificó o argumento esa apelación fue negligente al no tramitar su apelación y si este era el argumento no podía ser mejor el momento para que el superior revisara su decisión…”
De lo anterior se desprende que el abogado ARMANDO MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, alega que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible en virtud de que: a) el poder que le confirieron a los abogados recurrentes en amparo, carece de facultad expresa para interponer la presente acción; b) cuando el supuesto daño o lesión que delata el quejoso no pueda ser reparado con la sentencia que pudiera dictarse en el proceso de amparo; c) en atención a que de acuerdo con antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional… se dejó establecido, cuales eran las sentencias que podían ser atacadas o recurridas bien por amparo o bien por el recurso de revisión…. debió la quejosa recurrir al recurso extraordinario de revisión y no a esta solicitud de amparo; y d) el quejoso a pesar de haber apelado de la decisión nunca en ningún momento justificó o argumento esa apelación fue negligente al no tramitar su apelación y si este era el argumento no podía ser mejor el momento para que el superior revisara su decisión.
En relación al alegato de la falta de señalamiento de facultad expresa, que según el apoderado de la tercera interesada, carece el poder que le fuera conferidos a los apoderados de la quejosa, este sentenciador observa que el mismo fue otorgado por el ciudadano YSAMEL BENITO SILVA, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio FARMACIA LA GALENICA, C.A., por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia; haciendo constar el ciudadano Notario Público que tuvo a su vista el Acta Constitutiva de la referida sociedad, de lo que se concluye que el mismo fue legalmente otorgado, igualmente de la lectura del contenido, del referido instrumento, se observa que el otorgante al conferir el poder determinó en forma expresa las siguientes facultades: “…con facultades para interponer demandas por vía principal o reconvencional; …intervenir en cualquier proceso o procedimiento,…interponer recursos ordinarios y extraordinarios…y, en general, hacer todo aquello que consideren conveniente, para la mejor defensa de sus derecho e intereses…”; por lo que, tomando en consideración el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece los requisitos a los que esta obligado cumplir el recurrente en amparo, por demás sencillos, ya que con el recurso de amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas con un mínimo de formalismo; en razón de lo cual no deben exigirse formalidades excesivas que limiten el ejercicio de dicha acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, (Caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), estableció:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.
Este criterio ha sido ratificado por la misma Sala en sentencia N° 3.003 de fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Miriam Pacheco), en los siguientes términos:
“…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.
En igual sentido, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 1804 de fecha 19 de julio de 2005 (Caso: Aroly Ramiro Funes Gallardo) dispuso:
“…en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal…”.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 152 de fecha 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), señaló que:
“…A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Aunado a los criterios jurisprudenciales señalados, observa este sentenciador que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no tiene previsto como causal de inadmisibilidad, el alegato de la falta de determinación de facultad expresa en el poder por interponer la acción de amparo; razón por la cual se desestima dicho pedimento, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por el tercero interesado de que cuando el supuesto daño o lesión que se delata, no pueda ser reparado con la sentencia que pudiera dictarse en el proceso de amparo; en virtud de su representada CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DESARROLLO MAÑONGO, C.A., en este sentido, establece el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. (…). De la transcripción de la norma anterior, se desprende, que la inmediatez de este tipo de acción extraordinaria, es fundamental, a los fines de precaver que la lesión no sea irreparable, pues de lo contrario el amparo a la situación presuntamente infringida sería innecesario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Las Torres), mediante la cual señaló que:
“…Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa…”
Motivo por el cual, para la procedencia del amparo, es necesario que la intervención judicial sea inmediata y a través de la misma se restablezca las cosa al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración o a la situación a la que más se asemeje a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso su-examine, la lesión de los derechos y garantías constitucionales, viene dada por la incongruencia omisiva en que incurrió el Juzgado ad-quem, observando este sentenciador que con la declaratoria de nulidad del fallo delatado como lesionador de los derechos y garantías constitucionales, por el cual se está recurriendo hoy en amparo, y ordenándose a otro Tribunal de Alzada, a que dicte una nuevo fallo, pronunciándose sobre la materia denuncia en el presente caso, se estaría restableciendo la situación jurídica infringida, o por lo menos restituyendo las cosas a la situación que más se asemeja a ella, por lo que se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la tercera interesada, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el precitado abogado ARMANDO MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesa, señaló que de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, en la cual se dejó establecido, cuales eran las sentencias que podían ser atacadas o recurridas bien por amparo o bien por el recurso de revisión, debió la quejosa recurrir al recurso extraordinario de revisión y no a la solicitud de amparo.
Observa este sentenciador, que la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional señalada por el apoderado de la tercera interesada, determina que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.
“…En efecto, esta novísima figura de la revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna. Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación de sus postulados.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal se ejerce, bien de manera obligatoria -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera facultativa, cuando la decisión llegue a esta Sala una vez agotada la doble instancia.
Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento constitucional.
De allí que la Sala no se encontraría en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ni podría ser entendida su negativa, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Todo lo anterior, facultaría a esta Sala a desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango...”.
Asimismo se observa, de la citada jurisprudencia que al delimitar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes la Sala estableció:
“…Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2.- Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4.- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional….”
De lo que concluye este sentenciador que, de la revisión de la precitada jurisprudencia no se desprende la exclusividad de esta vía, para atacar la decisión de un tribunal en la cual se hayan conculcado derechos y garantías constitucionales, tal como pretende evidenciar el apoderado judicial del tercero interesado; por el contrario la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 1º, lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….”.
Y siendo que el amparo, no sólo fue establecido como un derecho de las personas a ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, que sean inherentes a las mismas, sino que, en realidad, conforme al principio de alteridad, además se configura como un deber de los tribunales de amparar a las personas en el goce y ejercicio de tales derechos; sino que, el amparo, tal como está en el texto constitucional, no queda reducido a una acción única y autónoma, independiente de todas las otras acciones o recursos judiciales previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales. La Constitución es lo suficientemente amplia y flexible como para permitir diversos sistemas judiciales de amparo de los derechos y garantías constitucionales; por tanto, puede haber y hay muchos medios judiciales de protección, que permiten a los particulares ser amparados en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, mediante un procedimiento breve y sumario, en el cual el juez tiene competencia para restablecer inmediatamente las situaciones jurídicas infringidas por cualquiera; entre los cuales figura la acción de amparo constitucional por vía autónoma y principal como la utilizada por el recurrente; por lo que el alegato de que la acción de amparo no es el medio idóneo para restablecer los derechos y garantías conculcados por la sentencia recurrida en amparo, no puede prosperar, y ASÍ SE DECIDE
De igual forma manifiesta, el apoderado judicial de la tercera interesada, que el quejoso a pesar de haber apelado de la decisión, en ningún momento justificó o argumentó dicha apelación, que fue negligente al tramitarla, y si este era el argumento con el que debía atacar la decisión del “a-quo”, no podía ser mejor momento, que el de la apelación, para que el superior revisara la decisión.
Con relación a este punto, es necesario tomar en consideración, que si bien es cierto que el procedimiento previsto en segunda instancia, en el caso para los juicios breves, es el previsto en el artículo 983, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”; es decir, que en segunda instancia, como lo fue el Juzgado delatado como agraviante, se le otorgó un lapso de diez días de despacho para su tramitación total, es decir, que dentro de dicho intervalo, que no tienen prórroga, solo se admitirán las pruebas y se evacuarán según las reglas establecida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se puede inferir que el legislador no previo para los juicios breves un lapso o término para presentar informes; como sucede en contraposición con los juicios ordinarios, que si establece un término de veinte días de despacho para presentar informes cuando se trate de sentencias definitivas y de diez días de despacho cuando se trate de sentencia interlocutorias, no contando el apelante con la posibilidad de informar; no es menos cierto que, la sentencia recurrida en amparo, lo es la sentencia emanada del ad-quem; quien al habérsele transmitido la jurisdicción, al haber sido recurrida en apelación la decisión del “a-quo”; en ejercicio de la facultad revisora que le confiere el principio de la doble instancia previsto en el numeral 1º, del artículo 49 del texto Constitucional, debió decidir la controversia ex novo y pronunciarse sobre todo lo alegado y excepcionado por las partes, cumpliendo así con el principio de la exhaustividad de la sentencia y con la obligación del control difuso de la constitucional previsto en el artículo 334 ejusdem.
En este orden de ideas, el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar el mencionado artículo 893, señala:
“…En la segunda instancia, el Juez adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo, sin embrago, ésta no se amplia en su contenido, sino que versa sobre los mismos términos de la litis, tal como ha quedado planteada de hecho al momento de la contestación de la demanda, que es el momento preclusivo fundamental de todas las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras. De allí que todas las cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada, y lo que debió probarse y no se hizo con la amplitud que permitía la primera instancia solo puede hacerse en la segunda de modo limitado…” (página 733)
Ahora bien, tomando en consideración la doctrina antes transcrita, la cual se acoge y aplica al presente caso; en el cual, la sentencia que se señala como transgresora de los derechos y garantías constitucionales, es el fallo emanado, en segunda instancia, del Tribunal ad-quem, es decir, la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo por tanto el recurso viable, para la reparación de la situación jurídica infringida el recurso de amparo; razón por la cual se desestima el alegato planteado por el apoderado de la tercera interesada, Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, como ya fue decidido, de las copias certificadas acompañadas en el expediente, se evidenció que el Juez del Juzgado agraviante no realizó una síntesis del todo clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado la controversia; entendiendo por síntesis clara de la cuestión debatida, el que la sentencia debe ser inteligible, fácil de comprender, con una redacción concisa y exacta, debiendo además establecer en forma previa a su decisión cuales son los limites de la controversia, efectuando una síntesis de lo demandado y de la contestación dada, relacionando cada alegato o defensas realizadas por las partes; incurriendo, el Juzgado agraviante, en el vicio de incongruencia negativa u omisiva, ya que en su decisión no se pronunció sobre las defensas relativa a la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento contenidas en el escrito de contestación de la demanda; omitiendo cumplir con el mandato expreso de la Ley de que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas; ya que al no tomar en cuenta todas las defensas presentadas por la parte demandada, estableció manifiesta desigualdad en contra de ella, no pudiendo hablarse de una sana administración de justicia, al violentarse la tutela judicial efectiva.
Nuestro ordenamiento jurídico, dispone que las decisiones no solo debe ser manifiestas e indubitables, sino que deben guardar relación o consonancia con los términos de la litis, incluidos los alegatos de la parte demandante y los términos en que quedó propuesta la defensa del demandado; siendo un requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia; el cual tiene relación con los deberes fundamentales del juez al decidir. En efecto, en este sentido, el juez debe resolver sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, tomando en consideración igualmente el principio de la exhaustividad, según el cual es deber de los jueces resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando sean materia propia de lo controvertido, ya que con la omisión de dichos principios se violan los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.
Es importante señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico la labor del juez esta supeditada a la elaboración de un silogismo al momento de dictar sentencia, conformándose el mismo, con una premisa mayor (derecho objetivo), una premisa menor (los hechos del proceso) y una conclusión (decisión del juez). Correspondiendo a las partes aportar los hechos, dado que ellas, “determinan el contenido y objeto del proceso”, ya que son las partes quienes delimitan los hechos controvertidos, que serán objeto de prueba, siempre en la búsqueda de la verdad, sin que ello implique suplir defensas o excepciones no opuestas por las partes en el proceso. Por tanto, los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formulo la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, es decir, la delimitación del objeto del proceso efectuado por las partes al momento de efectuarse la trabazón de la litis, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, por tanto debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum, por lo que el juez solo podrá pronunciarse dentro de los limites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes; asimismo el Juez de segunda instancia deberá revisar cada una de las actuaciones y pruebas aportadas a los autos por las partes, a los fines de que no se hubiere incurrido en ninguna omisión o en silencio de prueba, por lo que, se le reconoce como juez revisorio.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, 55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 562 las ha reconocido a ambas. 563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, 564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, 569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que. ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.." (páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).
En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
"Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994, FJ2.).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.
La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-
Es más, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24/01/01), estableció:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001).
Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001).
La situación planteada en esos términos, compromete al derecho o garantía a la tutela judicial efectiva regulada, en al articulo 26 de la Constitución, entendida como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el articulo 49 eiusdem, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la doble instancia, derecho a ser notificados de los cargos que se le imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído, en todo clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho hacer juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho o no ser juzgados por los mismos hechos que hubiesen sido juzgados anteriormente, derecho a exigir responsabilidad del Estado, los jueces por errores judiciales retardos, omisiones injustificadas funcionamiento normal o anormal de la justicia, por lo que la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecute en forma definitiva la sentencia dictada. Y aplicada al caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, deben ser protegidos, en el entendido que el menoscabo de una cualquiera de ellas, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva, tesis acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones al respecto, al señalar, que la conjunción de artículos como 2, 26 y 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita, y sin formalismos y reposiciones inútiles, como bien lo señalan los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi De Jiménez Ramos en su obra ”Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”.
La filosofía, naturaleza y fines del artículo 26 de la Carta Magna, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia (articulo 2), como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.
En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia, por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios porque carecería de contenido según lo sostenido por la Sala Político Administrativa. Los razonamientos que anteceden, me inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 Constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, por lo que se anula el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y lesionar la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución, dicte un nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada en la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por la abogada LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.622, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LA GALENICA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. PASTOR POLO, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A., contra la precitada sociedad de comercio FARMACIA LA GALENICA, C.A., en el expediente signado con el N° 51.702, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.- SEGUNDO.- SE ANULA el fallo de fecha 28 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y lesionar la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO.- Se ordena, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda, dicte nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada en la presente acción de amparo.-
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Representante del Ministerio Público.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron Oficios Nros. 180/08 y 181/08.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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