REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.573.470, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.102, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CAROLINA DEL VALLE RAMIREZ VILLAVICENCIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.591.792, y de este domicilio.
MOTIVO.-
PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA (INHIBICION)
EXPEDIENTE: 9.867
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 11 de abril del 2.008, la Doctora MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA incoado por el ciudadano VICTOR ADAM BARRETO CENDRON contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RAMIREZ VILLAVICENCIO, en el expediente N° C-48846, por
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero, el cual fueron remitidas bajo el oficio Nº 0925/08-S-03, de fecha 17 de abril de 2.008, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 06 de mayo de 2.008, bajo el N° 9.867, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Quien suscribe, MAGALY PEREZ VELASQUEZ, Jueza Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICION en la causa contenida en Expediente Nº C-48.846, contentivo del juicio de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA incoado por el abogado VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, en su carácter de progenitor de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RAMIREZ VILLAVICENCIO, toda vez que en fecha 31 de Marzo del presente año el mencionado profesional del derecho presentó por ante la Secretaría de este Tribunal, “un escrito contentivo de dos (2) folios útiles, el cual forma parte del expediente N° 48.841 a través del cual expone que en este Tribunal existe una evidente y notoria denegación de justicia y que los procedimientos pasan a ser un rollo interminable de autos que para nada resuelven las controversias planteadas, asimismo expone en su referido escrito, entre otros puntos lo siguiente: “ …SEXTO. GRACIAS POR NO CUMPLIR SU JURAMENTO DE DEFENDER LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA PERJUDICANDO DIRECTAMENTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA CONFIANZA DE LOS ADMINISTRADOS; DEJANDO A MIS HIJHAS EN ELMAS (sic) INMINENTE ESTADO DE INDEFENSION. SEPTIMO. GRACIAS POR NO HACER NADA CONTRAS LAS CONNIVENTES Y DEGENERADAS MUJERES QUE PROSTITUYERON A MI HIJA (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). ESPERO QUE ESTE CELEBRANDO CON ELLAS…”, emitiendo de esta manera conceptos que considero ofensivos e injuriosos a mi persona y hacia la gestión que realizo, poniendo en tela de juicio mi honestidad y mi labor estrictamente apegada a las leyes, representando ello un perjuicio hacia mi persona, razón por la cual procedí a INHIBIRME en esa misma fecha (31-03-2008) en la Causa contenida en el expediente N° C-48.841 contentivo de otro juicio por PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA interpuesto por el abogado VICTOR ADAM BARRETO CENDRON y tomando en cuenta el contenido del referido escrito consignado en el expediente N° C-48.841… considera esta Jueza Unipersonal que de seguir conociendo el presente caso cualquier decisión yo emita podría ser considerada no objetiva, pudiendo ponerse en tela de juicio mi imparcialidad, norte de mis actuaciones apegadas siempre al marco de la legalidad, es por ello que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el Ordinal 15 (sic) del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”
El sentenciador para decidir observa los artículos previstos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales :
82º “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
…15°. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
19º. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En el caso sub examine, la Juez MAGALY PEREZ VELASQUEZ, se inhibió en el expediente No. C-48.841, en virtud de que el abogado VÍCTOR ADAM BARRETO CENARON, presentó un escrito emitiendo conceptos ofensivos e injuriosos sobre su persona, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 84 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada que en fecha 28 de abril del presente año, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con la lugar la Inhibición formulada por la Jueza MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en el expediente N° 9857 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo del juicio de PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA (INHIBICIÓN), con motivo de las ofensas e injurias señaladas en escrito presentado por el abogado VÍCTOR ADAM BARRETO CENARON; por lo que con fundamento al principio de notoriedad judicial, el cual, tal como lo señaló la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 198, de fecha 26 de julio de 2001; “consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones”, lo cual ocurrió dentro de los doce (12) meses precedentes a la presente inhibición y siendo que en la misma, aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no consta en autos que la parte contra quien obra la causal, allanara a la Juez inhibida, con ello, admitió tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse; razones por las cuales en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA concluye, que la referida inhibición debe prosperar, pero con fundamento en el ordinal 19º del Artículo 82 ejusdem, en el cual se subsumen los hechos en que se fundamenta la Juez para inhibirse, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO.-
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Juzgado, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y con Oficio N° 122/08.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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