REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
EXPEDIENTE: 22.583

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
DE MATRIMONIO.

SOLICITANTE: CARMEN ESMERALDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.606.597 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: YURICK PÉREZ LEMUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.762.

Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana CARMEN ESMERALDA PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.606.597, debidamente asistida por el Abogado YURICK PÉREZ LEMUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.762, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO, alega la solicitante que su Partida de Matrimonio, se encuentra asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 717, Folio 121, Tomo 3 del año 2005.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.583, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alega la solicitante, que su partida de matrimonio adolece de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Partida adolecen de errores materiales, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta, incurrió en un (01) error involuntario, al transcribir erróneamente el número de cédula de su cónyuge el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, el cual aparece como “…V-10.751.192…”, siendo lo correcto “…V-10.731.192…”.- Para los efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Su Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, B) Copia Simple de la cédula de identidad de su cónyuge. C) Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos Barrio Ruiz Pineda I Municipio Valencia Estado Carabobo; documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Jefe de Oficina del Registro Civil la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Jefe de la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en las Partida de Nacimiento de la solicitante, previamente determinada así: donde dice: “…V-10.751.192…” refiriéndose al número de cédula de su cónyuge, diga “…V-
Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.- Publíquese Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. 0632 y 0633 respectivamente.-
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 22.583
ICCU/ANR/AC