JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Mayo de 2.008.
198° y 149°
Visto la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano IVAN CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.398.244 y de este domicilio; asistido por el abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 94.936 este domicilio, contra el ciudadano JOSÈ ALBERTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.108 y de este domicilio; mediante la cual solicita medida preventiva de embargo, con fundamento en el artículo con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que en fecha 20 de Junio del año 2007, realizo un contrato de arrendamiento Inmobiliario cuya naturaleza es verbal, con el ciudadano JOSÈ ALBERTO LOYO, nuestra relación arrendador arrendatario fue de la mas cordial hasta el día 25 de octubre del año 2.007.
2. Que el ciudadano JOSÈ ALBERTO LOYO, incumple con su principal obligación como arrendador, el local comercial ubicado en la Avenida Lara 92-A-175, Sector San Blas, Valencia Estado Carabobo, no posee servicio de Agua ni luz, por lo tanto; hay una flagrante violación de los numérales 1 y 2 del artículo 1585 ejusden del Código Civil.
3. Que realizaron una Inspección Ocular a la empresa Inmobiliaria Administradora Los Sauces S.R.L. quien es la verdadera arrendadora del inmueble, tal y como se desprende de la Inspección Ocular practicada.
4. Que el ciudadano JOSÈ ALBERTO LOYO, antes identificado, no es propietario del inmueble, ni esta facultado para subarrendar. Que es arrendatario, es donde se desprende en su buena fe a su asistido quien es el accionante.
Por lo que respecta a la medida cautelar en el libelo se expresó:
“Solicita que sea decretado embargo de bienes muebles y de haberes líquidos o dinerarios del accionado todo conforme a los artículos 585 en concordancia con los artículos 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil,...”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre
el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicioseguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.

En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para solicitar los Daños y Perjuicios en cuanto no ha cumplido el accionado y al verse demandado incrementara su acción dolosa en contra de su asistido.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular,
Abg. Alba Narváez Riera.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal y se libro oficio N° 0.568.



Abg. Alba Narváez Riera.
La Secretaria.

Exp. 22.716.
ICCU/ hilmar.