REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


PARTE QUERELLANTE: HORACIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.054.063 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. ZULIA GONZALEZ MARMOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.971.

PARTE QUERELLADA: JUAN RAMON MARTINEZ, TEODORA LOPEZ DE MARTINEZ y LUZ MARINA BUITRAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.780.422, V-3.138.807 y V-11.304.810, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. HENRY RIVERO GUTIERREZ y ANDRES ELOY HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.550 y 30.685, en su orden.

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 21.949

-I-
NARRATIVA

En fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano HORACIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.054.063 y de este domicilio, asistido por la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, inscrita en el INPREABOGADO No. 48.971, consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por distribución fue remitido a este Juzgado en fecha 06 de julio de 2007. Contiene el escrito la querella interdictal de restitución por despojo de un inmueble intentada por el nombrado ciudadano, contra los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ, TEODORA LOPEZ DE MARTINEZ y MARIA BUITRAGO HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.780.422, V-3.138.807 y V-11.304.810, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 08 de octubre de 2007 se admitió la querella y se ordenó citar a los querellados a fin de que comparecieran el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de que dieran contestación a la querella, y practicada la citación quedaría abierto el procedimiento a pruebas por diez días (10) de despachos. En esa misma oportunidad se decretó el secuestro del inmueble y se comisionó al efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por UNA CASA SIN NUMERO y la parcela de terreno ubicada en la Calle Bruzual, signada con el No. 15, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Se notificó en esa oportunidad a la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO HERNÁNDEZ, presente en el acto, debidamente asistida por el abogado HENRY RIVERO, INPREABOGADO No. 14.550, quien manifestó ser dueña del inmueble. Igualmente se hicieron presentes en el acto los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y TEODORA RAMONA LOPEZ DE MARTINEZ, quienes se opusieron a la práctica de la medida de secuestro del inmueble, consignando documentos que acreditaban la propiedad del inmueble. Con vista de ello y la intervención de la querellante quien solicitó al Tribunal se abstuviera de practicar la medida, la misma no fue ejecutada. En escrito de fecha 22 de febrero de 2008, la parte querellante, asistido por el abogado NELSON LUCENA, INPREABOGADO No. 22.332, solicitó se sentenciara la causa.
En fecha 05 de marzo de 2008, los querellados JUÁN RAMON MARTINEZ, TEODORA RAMONA LOPEZ DE MARTIINEZ y LUZ MARINA BUITRAGO HERNÁNDEZ, solicitaron se declarara sin lugar la querella, alegando que la actora no había presentado prueba alguna de los derechos alegados.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante refiere en su escrito, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Bruzual, signada con el No. 15, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que tiene una superficie de nueve (9) metros de frente, por treinta y cuatro (34) metros de fondo, dentro de los linderos siguientes: NORTE, con bienhechurías que son o fueron de Antonio Brito; SUR, con bienhechurías que son o fueron de Orlando Panchard; ESTE, que es su frente, con la Calle Bruzual No. 15; y OESTE, con bienhechurías que son o fueron de Juan Pérez, la cual le pertenece por documento inscrito en la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el No. 57, Tomo 168.
Que desde aproximadamente el año 1992, ha venido disfrutando del terreno y lo ha venido ocupando en forma ininterrumpida, sin que nadie la haya interrumpido en su posesión y lo ha cercado con bloques y reja de metal, en forma pacífica, pública y notoria a la vista de todo el mundo, siendo el asiento principal de él y su esposa.
Que en fecha 18 de septiembre de 1995, el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua, San Diego y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió una demanda intentada contra el ciudadano JUAN RAMON MART1NEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.780.422 en contra del querellante por incumplimiento de contrato de arrendamiento, Expediente No. 2.430, siendo declarada sin lugar en la definitiva y fue condenado en costas. Que el día 07 de marzo de 2003, el mismo Juzgado ya mencionado, ordenó ponerlo en posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal; posteriormente, por inhibición del Juez a-quo, el Juez Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2004, ordenó la ejecución forzosa y por comisión librada al efecto, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, lo puso en posesión en fecha 21 de enero de 2004 y se registró la sentencia junto con la ejecución forzosa, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 17, folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 47.
Que los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y TEODORA RAMONA LOPEZ DE MARTINEZ, vendieron a la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO HERNÁNDEZ, unas bienhechurías ubicadas en un terreno distinguido con el No. 5, quien registra la venta en la misma Oficina de Registro anteriormente mencionada del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre de 2004, bajo el No. 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 48. Que este terreno vendido tiene una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (MTS2: 340,00), con 10 metros de frente por 34 de fondo, el cual fue supuestamente adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el No. 55, Tomo Primero, alinderado así: NORTE, con casa y terreno de Ramón Castellanos; SUR, con terreno de Augusto Sampedro; ESTE, con calle Bruzual; y OESTE, con terreno de Augusto Sanpedro y la despoja de su propiedad.
Que luego, la ciudadana LUZ MARINA BUTTRAGO HERNÁNDEZ hace una aclaratoria ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 50, donde manifiesta que debido a un error el No. 5 no es el del inmueble adquirido por compra, sino el 15. En consecuencia, procede a intentar la presente querella contra los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ, TEODORA LOPEZ DE MARTINEZ y LUZ MARINA BUITRAGO HERNANDEZ, a fin de se le restituya la posesión “. . . de la porción de terreno y la casa sobre ella construida desde hace mucho tiempo he tenido... “.(sic). Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo).

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA

Al acceder al expediente, los querellados expusieron, que JUAN RAMON MARTINEZ y TEODORA LOPEZ DE MARTINEZ, adquirieron el inmueble desde el año 1970 y que posteriormente lo vendieron a la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO HERNÁNDEZ, el 14 de septiembre de 2004 y a partir de esa fecha, ella lo viene poseyendo en forma continua, sin interrupción, en forma indubitable.
Que el querellante presentó un documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el No. 57, Tomo 168, que no aparece registrado, pero que le adjuntó “un auto dimanado” (sic) de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 2005, bajo el No. 17, Tomo 47, Protocolo Primero, auto que no le corresponde al documento que fue autenticado ya señalado; sino que ese auto corresponde a una sentencia registrada ante la misma Oficina de Registro, por lo que tal documento no tiene fuerza legal alguna. Que la parte actora no refiere los hechos despojatorios alegados en el libelo de la demanda, sino que solamente señala que el despojo fue ordenado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que el señor JUAN RAMON MARTINEZ intentó demanda por desalojo contra el ciudadano HORACIO PACHECO y que la parte querellante confunde “desalojo” con “despojo” y que el desalojo se produjo “antes del año anterior al momento en que se intentó la querella”, es decir, el 13 de abril de 2004 (sic).

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió una inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, en la Avenida Bruzual, casa sin número, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. En este acto se designó como experto fotógrafo a fin de que dejara constancia de la reproducción de los hechos, al ciudadano FRANCISCO MERCADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.551.641.
Consignó documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el No. 57, Tomo 168, mediante el cual la Sucesión San Pedro, representada por el ciudadano TULIO HIDALGO VITALE, cédula de identidad No. 3.945.321, vende a HORACIO PACHECO, una parcela de terreno ubicada en la Calle Bruzual No. 15, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Ficha Catastral No DC-4048-0l a nombre de HORACIO ANTONIO PACHECO, de la Dirección de Hacienda del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Copia de las actuaciones relacionadas con un juicio intentado por el ciudadano JUAN RAMON MART1NEZ contra el ciudadano HORACIO PACHECO, donde consta la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre una casa situada en la Calle Bruzual No. 15, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y entrega material del referido inmueble a favor del ciudadano HORACIO PACHECO, en fecha 21 de enero de 2004.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Promovió copia del documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el No. 23, Tomo 20, Protocolo Primero, donde consta que los ciudadanos JOSE FRANCISCO BLANCO y DEYANIRA SAMPEDRO DE BLANCO, en representación del ciudadano AUGUSTO SAMPEDRO, cédula de identidad No. 386.454, vendió a TEODORA RAMONA LOPEZ, una parcela de terreno de diez metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, ubicada en Los Guayos, Calle Bruzual (no aparece el número cívico del inmueble).
Copia del documento otorgado ante la misma Oficina de Registro ya señalada, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 26, Tomo 48, Protocolo Primero, donde la ciudadana TEODORA RAMONA LOPEZ DE MARTINEZ, vendió a la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO HERNÁNDEZ, el inmueble adquirido del ciudadano AUGUSTO SAMPEDRO ya señalado e igualmente sin número cívico.
Copia del documento otorgado ante la misma Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 02, Tomo 50, Protocolo Primero, donde la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO HERNANDEZ hace una aclaratoria sobre el inmueble situado en la Calle Bruzual No. 05 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, acerca del inmueble que adquirió por compra-venta de la ciudadana TEODORA RAMONA LOPEZ DE MARTINEZ. Allí hace constar que el número que distingue al inmueble no es el 05 sino el 15, según la inscripción catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Copia del documento otorgado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo Primero, donde la ciudadana TEODORA RAMONA LOPEZ DE MARTINEZ cancela la hipoteca existente sobre el inmueble, montante a la cantidad de Bs. 8.000.000,oo.
-II-
MOTIVA
La pretensión deducida la constituye la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el ciudadano HORACIO PACHECO contra los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ, TEODORA LOPEZ DE MARTINEZ y LUZ MARINA BUITRAGO HERNÁNDEZ, sobre un inmueble situado en la Calle Bruzual No. 15, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. El artículo 783 del Código Civil señala que, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De acuerdo con la norma in comento, tres son las condiciones concurrentes exigidos por la norma, a saber: i) Que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; ji) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; iii) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales. Para el autor Gert Kummerow, Derechos Reales: “A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo posesión actual)”.
La querellante al respecto, manifiesta que ha venido disfrutando la porción de terreno desde el año 1992 en forma ininterrumpida, sin oposición de ninguna persona, cercándolo con bloques y reja de metal. Que debido a una demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ en su contra por incumplimiento de contrato de arrendamiento, en fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo puso en posesión del inmueble. Que los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y TEODORA RAMONA LOPEZ DE MARTINEZ vendieron unas bienhechurías a la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO HERNÁNDEZ, situadas en un terreno signado con el No. 05 y la compradora, mediante una aclaratoria hecha en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, señala que al inmueble le corresponde el No. 15 y no el 05, por lo que tales actos “constituyen un despojo a la posesión que venía ejerciendo, en la porción de terreno arriba identificado, en las condiciones y formas expuestas” (omissis). Que “. . .una vez tomé posesión de mi propiedad en fecha 21 de enero del año 2004, fui despojado nuevamente de mi propiedad por el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ. Este despojo ocurre porque engañaron en su buena fe a la Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia. . .pero el ciudadano MARTINEZ. . . vende a una tercera persona que es la Sra. LUZ MARINA BUITRAGO HERNÁNDEZ una propiedad que supuestamente es de los Sres. JUAN RAMON MARTINEZ y TEODORA LOPEZ DE MART1NEZ” (omissis).
De acuerdo con lo señalado, la parte querellante no señala los hechos despojatorios, sino que manifiesta que la venta realizada entre los querellados, constituyen dichos actos despojatorios. Quien suscribe no comparte tal criterio, pues es necesario que la parte querellante señale expresamente en qué consistieron los actos o hechos considerados como despojatorios de la posesión. Adicionalmente, los documentos producidos por la parte actora no son idóneos para probar la posesión, sino que simplemente la colorean y pudiesen coadyuvar la posesión, pero, per se, no son demostrativos ni de posesión alguna, ni tampoco de actos o hechos despojatorios. Adminiculada a tal circunstancia, no demostró tampoco la querellante la identidad del inmueble que afirma poseer con el inmueble sobre objeto de la acción. Todas estas circunstancias aparecen corroboradas por la propia parte querellante, cuando en el acto de ejecución del decreto restitutorio (folios 08 y 09 de las actas procesales) expuso: “(...) En este estado interviene el ciudadano HORACIO PACHECO, ya identificado, asistido por la abogada ZULIA GONZALEZ y expone: “Vista la exposición formulada anteriormente por los co-demandados de autos y vista igualmente la consignación de los documentos, solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida decretada por el comitente y devuélvase (sic) la presente comisión para que se revise la documentación presentada así como la documentación consignada. Es todo”.
El artículo 1.354 del Código Civil, en consonancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil establecen: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De la mano de estas disposiciones, la carga de la prueba de los hechos despojatorios gravita sobre los hombros de la parte querellante, quien, como se ha dejado plasmado anteriormente, no tarjo a los autos elemento alguno que pruebe su pretensión, por lo que indefectiblemente, la presente acción no puede prosperar. Así se establece.

-III-
DECISION
Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano HORACIO PACHECO contra los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ, TEODORA LOPEZ DE MARTINEZ y LUZ MARINA BUITRAGO
HERNÁNDEZ, sobre un inmueble anteriormente identificado. Se condena en costas a la parte querellante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince 15 días del mes de Mayo de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho de la mañana

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA







Exp. 21949
ICCU/ ac