REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2.008
198º y 149º
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho…”.
En razón de la norma parcialmente transcrita se observa que la Ley le impone al actor la obligación de “demostrará al juez la ocurrencia de la perturbación” circunstancia que no fue satisfecha, por lo tanto se declara INADMISIBLE la demanda por cuanto la parte actora no acompañó con su demanda prueba de alguna de sus alegatos.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 51.792
Delia.-