REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUZ MARÍA GUZMÁN de ESQUIVIA, colombiana, mayor de edad, portadora del Pasaporte N° 25.839.127 y domiciliada en Barranquilla, Colombia
APODERADA JUDICIAL: MIRNA SERAFINI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.525 y de este domicilio
DEMANDADA: ROSALBA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.717.365 y de este domicilio
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE N° 51.178
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.007, la abogada MIRNA SERAFINI, actuando como apoderada de la ciudadana LUZ MARÍA GUZMÁN de ESQUIVIA, demanda a la ciudadana ROSALBA MEDINA MEDINA, por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Alega la apoderada de la demanda en su libelo de demanda:
1.- Que su mandante es la única y legítima heredera de quien en vida fuera ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.312.569, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día 29 de agosto de 2.006.
2.- Que en virtud de dicha muerte se apertura la Sucesión ESQUIVIA GUZMÁN.
3.- Para la muerte de dicho ciudadano, éste era propietario de varios bienes.
4.- Que al mes y medio antes de su fallecimiento, es decir, el 06/06/2.006, se otorgó documento de opción de compra-venta por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
5.- Que en virtud de ello y por los conocimientos que su mandante tiene de los hechos, es por lo que afirma que la firma que aparece en el referido documento como del ciudadano ALVARO JOSÉ ESQUIVIA GUZMÁN es falsa, pues no existe razón para que el causante excluyera a su heredera respecto a la propiedad que poseía, además que la firma no guarda relación alguna a la verdadera.
6.- Que lo que saben es que el causante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosalba Medina quien es la misma que a aparece como compradora del inmueble.
Previa distribución, se le dio entrada a la demanda en fecha 17 de mayo de 2.007.
En fecha 11 de junio de 2.007, la abogada Mirna Serafini, consigna original del poder que le confiriera la demandante, así como copia de Declaración Sucesoral.
En fecha 09 de julio de 2.007, la demanda es admitida y se ordena emplazar a la demanda para la contestación de la demanda.
Al folio cincuenta y cuatro (54) consta declaración del Alguacil de este Tribunal, manifestando que no pudo localizar a la demandada, por lo que petición de la parte actora se acordó citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2.007, la demandada, asistida de abogado, confiere poder apud acta a los abogados EDGAR NÚÑEZ, RAYDA RIERA, JORGE RODRÍGUEZ, MARGARITA ARAGONÉS, EDGAR NÚÑEZ PINO y LUIS PEIT, tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) del Expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, la apoderada actora solicita se aperture Cuaderno de Medidas, así como que se designe experto grafólogo y pruebas que considere pertinente el Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, la parte demandada, manifiesta dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
Estas probanzas fueron agregadas en fecha 10 de marzo de 2.008.
Al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil: “…El Ministerio Público debe intervenir:
…4° En la tacha de los instrumentos…”.
Ahora bien, observa quien decide que en la oportunidad de la admisión del presente juicio no se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/04/2003 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló: “…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en juicio… La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art. 131 Ord. 4°, 442 Ord. 14° y 132 C.P.C.), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pase a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación…es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad…”.
En razón de los antes expuesto, este Juzgador ordena REPONER la causa al estado de admisión y ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa a cualquier actuación, por lo que quedan nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° y149°.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

Exp. N° 51.178
Delia.-