REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: MORELIA JOSEFINA DELGADO Y JOHN EZEQUIEL PEREZ PALENCIA.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PAOLI MOLINA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.229.-

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2.008, los ciudadanos MORELIA JOSEFINA DELGADO Y JOHN EZEQUIEL PEREZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.843.659 y V-8.834.676 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS PAOLI MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.848, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 18 de Septiembre de 1.992, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, según consta en Acta N° 125, Tomo I, Folio 185 al Vto. 1.185, año 1.992; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Piar, Casa No. 5, Sector Guaica, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Marzo de 2000, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 22 de Abril de 2008.-
En fecha 02 de Mayo de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de Marzo de 2008, tal como consta al folio diez (10) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio doce (12) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MORELIA JOSEFINA DELGADO Y JOHN EZEQUIEL PEREZ PALENCIA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 18 de Septiembre de 1.992, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria,


Abog. Máyela Ostos Fuenmayor

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:15 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 52.229
PP/Yensum.-