REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: VIDAL ANTONIO QUERALES RIVERO Y RUSMELI LORENZA RAUSSEO.-
ABOGADO ASISTENTE: SEILAN LOCKIBI.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.169.-

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2.008, los ciudadanos VIDAL ANTONIO QUERALES RIVERO Y RUSMELI LORENZA RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.136.016 y V-11.815.838 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.118, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 01 de Abril de 1.985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta N° 327, Tomo I, Año 1.986; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio 3 de Mayo, Calle La Chinita, Casa No. 86-30, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 05 de Febrero de 1.999, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre VIDEILIS DEL CARMEN QUERALES RAUSSEO, mayor de edad, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 de Abril de 2008.-
En fecha 14 de Abril de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de Mayo de 2008, tal como consta al folio catorce (14) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio dieciséis (16) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VIDAL ANTONIO QUERALES RIVERO Y RUSMELI LORENZA RAUSSEO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de Abril de 1.985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios seis y siete (06 y 07) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre la hija procreada por ser mayor de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria,


Abog. Máyela Ostos Fuenmayor

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:15 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 52.169
PP/Yensum.-