REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE:
MAYLIN YOLIMAR CASTILLO
PARTE DEMANDADA: PABLO ROBLES CARREÑO.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: 51846.

I
En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, se le dio entrada a la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MAYLIN YOLIMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.742.681, asistida por los abogados en ejercicio MAYKELL RUMBOS y OSWALDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.118 y 118.384 respectivamente, en contra del ciudadano PABLO ROBLES CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.528.036.
Se admitió el diecinueve (19) de diciembre del mismo año, en la cual se emplazó a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, se ordenó librar compulsa y abrir cuaderno separados de medidas.
En fecha once (11) de febrero del 2008, la ciudadana Maylin Castillo, parte accionante en el presente procedimiento otorga poder especial apud- acta a favor del abogado en ejercicio Maykell Rumbos, antes identificado.
En fecha cinco (05) de marzo del 2008, el Apoderado Judicial de la actora mediante diligencia, solicitó la practica de la citación, suministrando la dirección y dejó constancia de la consignación de los emolumentos.
La citación personal del demandado se efectuó en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2008. En fecha veinticuatro de abril del mismo, el demandado en autos ciudadano Pablo Robles Carreño otorgó poder apud acta a favor de la abogado en ejercicio Norma Parra, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.111.
La contestación de la demanda se realizó en fecha dos (02) de mayo del año 2008, en la cual alegó cómo punto previo, la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal primero.
II
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día diecinueve (19) de diciembre del 2007 hasta el día cinco (05) de marzo del 2008, fecha en la cual el actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación, habían transcurrido más de los treinta días entre una y otra actuación.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal establece:
“..1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado nuestro).

Es menester destacar que el supuesto al cual se contrae este ordinal es el de perención breve, en la cual no se puede considerar que exista un abandono del proceso, sino la falta de cumplimiento de los deberes legales que le impone la ley para lograr la citación. En consecuencia es obligación inherente al actor cumplir con las obligaciones impuestas, de modo que pueda lograrse la citación efectiva del accionado. Pero el legislador ha establecido un lapso para ejercer dichos deberes, de manera que no se extienda en el tiempo, sancionando al actor que permite el transcurso de dicho lapso, sin gestionar la citación, de manera que se impulse el proceso.
Respecto a cuales son las obligaciones impuestas a las que se refiere la norma in comento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004 referida al incumplimiento por parte del demandante a las obligaciones que le impone la ley, específicamente las previstas en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, dejo establecido lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1 del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte 2, numeral 1 respectivamente de la Ley de Aranceles Judiciales, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única del Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley de Aranceles Judicial, el arancel se constituía en un ingreso publico que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del poder judicial, permitiendo que dicho tributo fue proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingresos públicos ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios; es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia ni a establecimiento públicos de la administración nacional, las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, notarías o registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportaciones o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos metros del lugar o recinto del tribunal, notaria publica o registro.
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante ya que no responde al concepto de ingreso publico de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya que practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. De manera, pues, tales sumas de dinero ara pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingresos públicos ni de tributos a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal cuarta del articulo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, por lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Por lo tanto cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros de la sede del tribunal y a pesar de la gratuidad de la justicia quedaron en plena vigencia las obligaciones previstas en el articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales; por lo tanto, el demandante deberá poner a disposición del alguacil del tribunal el medio de transporte requerido para poder efectuarla dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o en su lugar pagar los emolumentos que sean necesarios, pues su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y encuentra:
Del examen de las actas se evidencia que efectivamente el actor cumplió con las obligaciones y deberes impuestos, en razón proveyó de los emolumentos necesarios y una vez verificado que la dirección en la que se practicaría la citación personal del accionado distaba de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, lo cual configura el cumplimiento de los supuestos consagrados en dicha decisión, efectuándose la citación personal del accionado en autos en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2008.
Sin embargo, entre la oportunidad de la admisión de la demanda y la diligencia del accionante, en la cual evidencia el cumplimiento de la carga que le impone el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante transcurrió de manera efectiva un lapso de tiempo superior a treinta días (30) días, como se desprende del estudio de los autos, por lo cual no se dio cumplimiento de manera cabal al imperativo legal.
En consecuencia, constituía también obligación de su parte hacer todas las diligencias impuestas, en el tiempo legalmente establecido, que es de treinta días continuos, y no de la manera extemporánea en que se realizó. En tal sentido opera el supuesto de perención breve, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.

La Secretaria


P/P.- Exp. 51846