REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: GAREDLYS ALEJANDRA GARCÍA MORILLO, EDARLY CAROLINA GARCÍA MORILLO, ANGEL HUMBERTO GUTIERREZ, MIGUEL LEONARDO MARTINEZ TORRES, CRISTNEL CAROLINA ORTEGA SILVA, DANIEL ALBERTO CHIRINOS y ANA SELENA PARRA.
PARTE DEMANDADA: ROSELIA DE LOPEZ, LUIS RINCON, ELENA DE FERNANDEZ, CECILIO MORALES, ANGEL SILVA, SUSANA DE RIVAS y EBNICIA CHAVEZ DE RIVERO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 44752

I
En fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos GAREDLYS ALEJANDRA GARCÍA MORILLO, EDARLY CAROLINA GARCÍA MORILLO, ANGEL HUMBERTO GUTIERREZ, MIGUEL LEONARDO MARTINEZ TORRES, CRISTNEL CAROLINA ORTEGA SILVA, DANIEL ALBERTO CHIRINOS y ANA SELENA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.604.923, 15.000.501, 12.932.028, 3.780.088, 12.923.998, 12.423.114 y 12.314.313 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.999, en contra de los ciudadanos ROSELIA DE LOPEZ, LUIS RINCON, ELENA DE FERNANDEZ, CECILIO MORALES, ANGEL SILVA, SUSANA DE RIVAS y EBNICIA CHAVEZ DE RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.594.491, 3.498.511, 3.304.325, 1.868.715, 531.933, 4.416.810 y 3.828.541 respectivamente.

Fue admitida en fecha cinco (05) de noviembre de 1999 en la cual se emplazó a los presuntos agraviantes, se ordenó librar boletas y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de los autos que se efectuaron validamente las citaciones de los ciudadanos SUSANA RIVAS, ROSELIA DE LOPEZ, CECILIO MORALES, ELENA DE FERNANDEZ, EBNICIA CHAVEZ. Respecto a los ciudadanos LUIS RINCÓN y ANGEL SILVA, el Alguacil Leonardo Lozada dejó constancia de que no pudo localizarlos y consignó la respectiva notificación junto con la copia de la solicitud, en fecha diez (10) de noviembre de 1999.
II
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
III
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que no existe actuación procesal posterior a la consignación de las boletas de notificación por parte del alguacil del Tribunal, siendo esta en fecha 10/11/1999, lo que evidencia un abandono de la instancia por parte de los presuntos agraviados, en razón de que no impulsaron la solicitud a los fines de darle la continuación y procurar la finalización mediante la sentencia que la declarara con lugar o sin lugar según sea el caso, en consecuencia al estar la causa paralizada por un lapso de tiempo superior a un (01) año, es decir por un tiempo que excede el lapso legal establecido, a contar desde el 10/11/1999 hasta la actualidad, evidenciándose de tal manera un abandono voluntario de la instancia por inactividad de la accionante, este Juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-
La Secretaria
P/P.- Exp.44752