REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de mayo de 2.008
198º y 149º

Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con fundamento en los artículos 1952, 1953 y 1977 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En razón de la norma parcialmente transcrita se observa que la Ley le impone al actor una obligación a señalar “deberá presentarse una certificación del Registrador” circunstancia que no fue satisfecha, por lo tanto se declara INADMISIBLE la demanda por cuanto los documentos a que se refiere la norma legal transcrita no se encuentra acompañados con la misma.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 52.277
Yensum.-