REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NAILE MILAGROS LA GRECA MIERE
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA QUINTERO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 51.844
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2.007, por la ciudadana NAILE MILAGROS LA GRECA MIERE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.019.223 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.260 y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de nacimiento, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 350, folio 191 vto., Tomo I, del año 1.961, la cual anexa a esta solicitud.
Alega la demandante en su escrito libelar, que la referida acta de nacimiento adolece de los siguientes errores materiales: 1) Donde dice: “…VICENTA MIERE…”, refiriéndose a su progenitora, lo verdadero es: “…BLANCA VICENTA MIERES…”, tal como se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, se verificó el 28 de enero de 2008 (folio 17).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2.008, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 14 de abril de 2.008. La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor.
Dichas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 22 de abril de 2008.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el N° 350, Tomo I, folio 191 vto., del año 1961, correspondiente a la ciudadana NAILE MILAGROS LA GRECA MIERE, llevado por el hoy Registro Civil de las Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió y ratificó el acta de nacimiento de su progenitora, el acta de matrimonio de sus padres y la Cédula de Identidad de su madre.
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran las copias certificadas tanto del Acta de Nacimiento cuya rectificación se demanda, como de las actas de nacimiento de su progenitora y acta de matrimonio de los padres de la accionante, expedidas por el Registro Principal y Registro Civil de las Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, todas del Estado Carabobo, e igualmente copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la demandante y de su progenitora, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, se desprende que efectivamente la progenitora de la demandante es de nombre: BLANCA VICENTA MIERES, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana NAILE MILAGROS LA GRECA MIERE, asistida por la abogada MARÍA QUINTERO, todos identificados en esta sentencia.
Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registrador Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia y Registrador Principal, ambos del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de NACIMIENTO signada con el N° 350, folio 191 vto., del año 1.961, correspondiente a NAILE MILAGROS LA GRECA MIERE, en el sentido que donde dice: “…VICENTA MIERE…”, refiriéndose a la progenitora de la presentada, debe decir: “BLANCA VICENTA MIERES”, como es lo correcto y verdadero.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los diecinueve 19.) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:45 de la tarde. Se ofició bajo los Nos. 849 y 850. Se archivó el expediente.
La Secretaria,

Exp. No. 51.844/Delia.-