REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2.008
198º y 149º
DEMANDANTES: HENDRIS LEONEL HERNÁNDEZ ORTEGA Y DILEMA UBILERMA HERNÁNDEZ ORTEGA
APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO ALCALÁ E HILDIBERTO BEJARANO
DEMANDADOS: PEDRO PRIMERA SILVA Y MARITZA ROSA LAREZ DE PRIMERA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 51.365
En esta causa, la parte demandante alega que en fecha 18 de mayo de 2.005 suscribieron un contrato de alquiler con opción a compra con los demandados, el cual anexan con su libelo marcado “B”.
Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2007, reforman la demanda, donde entre otros manifiestan que existen dos contratos de arrendamiento, uno suscrito en fecha 05 de enero de 2.005 entre la parte actora y el ciudadano PEDRO PRIMERA SILVA, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2.005; y otro suscrito el 18 de mayo de 2.005 con opción a compra firmado entre los demandados y la parte actora, en los que el inmueble y el canon de arrendamiento son los mismos; aunado a que los oferentes señalan en el contrato de fecha 18 de mayo de 2.005 que están divorciados según sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2.000.
Igualmente de la revisión efectuada a la copia certificada con el escrito de reforma, específicamente a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183), que en la oportunidad en que el ciudadano HENDRIS LEONEL HERNÁNDEZ da contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alega que es falsa la afirmación del demandante según la cual en reiteradas oportunidades le había notificado que requería efectuar inspecciones en el inmueble de su propiedad y que ocupa en calidad de arrendatario; que lo que el arrendador llama de manera malintencionada “local comercial”, constituye su domicilio personal y de su grupo familiar. Finalmente alega que nunca ha incumplido con sus obligaciones sino que la actitud del demandante tiene otra razón que no es materia en el presente caso, sino que se ventilarán en otro proceso judicial, por lo que la acción intentada es improcedente.
En este orden de ideas, establece el artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil: “…La autoridad que da la ley a la cosa juzgada…”.
Por su parte el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Las disposiciones transcritas anteriormente llevan a la convicción a quien suscribe que con la reforma lo que pretende el actor es someter a juicio nuevamente hechos que ya han sido juzgados, por lo tanto, se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda y así se decide.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandante, se ordena notificarlo de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 51.365
Delia.-
|