REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2.008
198º y 149º
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 782 del Código Civil, en su primera parte: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión…”.
En razón de la norma parcialmente transcrita se observa que la Ley le impone al actor la obligación de demostrar la posesión legítima que tiene del inmueble por mas de un año a contar desde la alegada perturbación, circunstancia que no fue satisfecha, por lo tanto se declara INADMISIBLE la demanda por cuanto la parte actora no acompañó con su demanda prueba de alguna de sus alegatos.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 51.231
Delia.-