REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: EROS ATI, mediante Apoderada Judicial ADHEMAR AGUIRRE.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CARDENAS RUSSO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 45494
I
En fecha tres (03) de mayo del 2000 se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la abogado en ejercicio ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56476, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS RUSSO, titular de al cédula de identidad Nº 7.122.777, reformada en fecha quince (15) de mayo del 2000.
Fue admitida el veintiséis (26) de mayo del mismo año, en la cual se intimó a la parte demandada, librar compulsa y abrir cuaderno separado de medidas. Del cuaderno de medidas se desprende que en fecha veintisiete (27) de junio del 2000, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial procedió a practicar la medida preventiva de embargo decretado por este Tribunal, de la acta realizada consta que el Tribunal Ejecutor comisionado se abstuvo de practicar la medida de embargo, por cuanto la parte accionada hizo entrega de un cheque al demandado por la cantidad de seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 6.200.000,oo), aceptado por el actor quien expuso: “…solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo hasta que se haga efectivo el cheque que recibo en este acto…”.
Ahora bien, el Tribunal comisionado remitió ante este Tribunal las resultas de la misma, en razón de que hasta la fecha doce (12) de marzo del año 2001 la parte actora no compareció a dar el impulso respectivo, agregado en fecha 22 de marzo del 2001.
II
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

III
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que no existe actuación procesal posterior por parte del accionante, desde el 22/04/2000, fecha en la cual solicitó la suspensión de la práctica de la medida preventiva, tampoco existe actuación que evidencie la intención de procurar la continuidad del juicio y su finalización, asimismo no existe actuación procesal que demuestre el cobro efectivo del cheque dado al accionante. En consecuencia al estar la causa paralizada por un lapso de tiempo superior a un (01) año, hasta la actualidad, evidenciándose de tal manera un abandono voluntario de la instancia por inactividad del mismo, este Juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-

La Secretaria

P/P.- Exp. 45494