REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAFAEL ALFREDO ORIA ALJORNA.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES RAMOS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 52.307

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2.008, por el ciudadano RAFAEL ALFREDO ORIA ALJORNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.346.919, quien actua en nombre y representación de la ciudadana TEOLINDA ALJORNA DE ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 381.617, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.669, de este domicilio, solicita la rectificación del acta de matrimonio de los padres del solicitante, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta bajo el No. 48, Año: 1.941, en el libro de Registro Civil de matrimonios, la cual anexa a esta solicitud.-
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 05 de Mayo de 2008.
Ahora bien, alega el solicitante que en el contenido del acta de Matrimonio cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: “…TEODOLINDA ALJORNA…”, refiriéndose al nombre de la madre de la solicitante, debe decir: “…TEOLINDA ALJORNA…”, que es lo correcto y verdadero.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación demanda, Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la madre del solicitante y copia de la libreta a nombre de la madre de la solicitante, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado.
Ahora bien, este Juzgador observa que el ciudadano RAFAEL ALFREDO ORIA ALJORNA, esta actuando en representación de su madre la ciudadana TEOLINDA ALJORNA y el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, por lo tanto, quien debe intentar la presente acción es la ciudadana TEOLINDA ALJORNA, en consecuencia y por lo antes expuesto, es por lo que dicha solicitud no prospera y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALFREDO ORIA ALJORNA, asistido de abogada, todos identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y


siete minutos de la mañana (09:07 a.m.). Se archivo el expediente.
La Secretaria,









Exp. 52.307
PP/Yensum.-