REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: FRECIA LUCIA IPINSA, mediante Apoderada judicial Abg. NORMA LUPI FAJARDO.
PARTE DEMANDADA: FREDY IVAN SEIDEL DIAZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 44775
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 1999 se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la abogado en ejercicio NORMA LUPI FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.373, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FRECIA LUCIA IPINSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.128.683, en contra del ciudadano FREDDY IVAN SEIDEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.491.338. Admitida en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, en la cual se emplazó al demandado a los fines de la contestación, se ordenó librar compulsa y oficios a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a la Dirección de Identificación y Extranjería, a la Dirección del Personal de la Universidad de Carabobo y al Instituto de Previsión y Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, así como abrir cuaderno separado de medidas.
Se desprende de los autos que la causa se encuentra en estado de citación. En octubre del año 2001, (sin especificar fecha) la Apoderada Judicial de la accionante solicitó el avocamiento de la causa y que se nombrara un nuevo defensor de oficio “...ya que el defensor que se designó no ha podido ser citado por el alguacil…”. En fecha veinticinco de octubre del mismo año, el Juez Temporal Abog. Juan José Valdivieso se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificación del demandado de autos. En fecha nueve (09) de mayo del año 2005 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Abg. Lucilda Ollarves y consta diligencia en la misma fecha suscrita por la ciudadana Frecia Lucia Ipinsa en la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Rafael Zerega, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.797. Posteriormente el trece (13) de junio del año 2005 el Apoderado de la parte demandante solicita nombramiento de nuevo defensor judicial, acordado por este Tribunal en fecha catorce (14) de junio del mismo año, designándose para el referido cargo a la Abg. Isabel Díaz.
En tal sentido, observa este Juzgador que hubo una actuación por la parte actora en octubre del año 2001 donde se solicitó el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y designación del defensor judicial y posteriormente existe diligencia por parte de la accionante en fecha nueve (09) de junio del año 2005 confiriendo Poder Apud- Acta. Evidenciándose de tal manera una inactividad de su parte que originó el abandono de la instancia por un lapso de tiempo superior a un (01) año entre una y otra actuación. Y desde la última actuación procesal de fecha trece (13) de junio del año 2005 hasta la actualidad, lo que trae como consecuencia una paralización de la causa por lapsos que exceden el tiempo de un (01) año, razón por la que opera de pleno derecho el supuesto contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-

La Secretaria
P/P.- Exp.44775