GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de mayo de 2.008.-
198º y 149º

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA S & C, C.A.

DEMANDADO: GIUSEPPE VURCHIO ROCCO

ASUNTO: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION

EXPEDIENTE: 54.298

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS


El presente procedimiento se inició en fecha 01 de agosto del año 2006, por demanda intentada por el ciudadano ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.124.794, de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S & C, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1.997, bajo el Nro. 48, tomo 36-A, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.584.804, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.873, contra el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.818.747, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Previo sorteo de distribución llegan a este Tribunal, las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 51.176, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la RECUSACIÓN de que fue objeto el abogado PASTOR POLO en su condición de Juez Provisorio del referido Tribunal realizada por el ciudadano ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, de profesión constructor, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S & C, C.A., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, ya identificado.
En fecha 18 de febrero del año 2.008, se le dio entrada por este Tribunal a la presente causa asignándole el Nro. 54.298 de su nomenclatura interna.
Por oficio Nro. 277, de fecha 19 de febrero de este mismo año, fue remitido el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo no se encontraba correctamente foliado, siendo regresado nuevamente a este Juzgado en fecha 26 de febrero del presente año una vez subsanado el error en la foliatura.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.008, este Tribunal le da entrada nuevamente a la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2.008, la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia a las partes de que comenzaría a correr paralelamente el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Se procedió a la revisión de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ante la solicitud de Reposición que hiciera la parte Actora en esta causa por escrito razonado que corre inserto a los folios 176 al 186 del presente expediente.
De las actuaciones realizadas destacamos las que se citan en virtud de ser ellas las que crean la confusión que da origen a la ordenación obligada de este proceso y en este sentido tenemos: La parte demandada introdujo un escrito donde en su mismo contenido opuso cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y opuso Reconvención; las Cuestiones Previas opuestas fueron las contenidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Las cuestiones previas fueron contradichas pro la parte Actora.
En fecha 08 de noviembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria de la cual se cita parcialmente el siguiente párrafo:
“….Ahora bien, sobre las cuestiones previas promovidas en la presente causa, observa este Juzgador que las mismas han sido propuestas para que sean resueltas en capitulo previo en la sentencia definitiva que deberá dictarse en la presente causa, igualmente, es preciso señalar que las mismas versan sobre aspectos que están vinculado al fondo, por lo tanto, resolver sobre ellas, en la presente oportunidad constituye a criterio de quien decide, anticipar opinión sobre los aspectos que deben ser resueltos en la sentencia definitiva por cuanto las cuestiones previas opuestas por el accionado en la presente causa están relacionadas con el fondo de la demanda, valga decir, la falta de cualidad del actor y la falta de cualidad del demandado; por lo tanto las mismas deben ser resueltas en punto previo de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa y así se declara.
II
DE LA RECONVENCION
Visto el escrito de contestación y reconvención de fecha 23 de mayo de 2007, presentado por el abogado ARMANDO MANZANILLA, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, parte demandada en el presente juicio y en el cual reconviene al accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y garantizar la igualdad de los justiciables involucrados en el presente juicio se ordena la notificación de las partes y se le advierte que el lapso para la contestación a la reconvención comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la última de las notificaciones…”

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, y solicitó la notificación de la parte demandante. Dicha notificación fue acordada por auto de fecha 19 de noviembre de 2.007.
El Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de la citación en forma personal por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.007. En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte accionante por carteles.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.007, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte accionante por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil cumpliéndose con todos los trámites de ley concernientes con la publicación y consignación del referido cartel.
El texto del cartel en referencia es el siguiente:
“A la Compañía Anónima CONSTRUCTORA S & C., en la persona de su Apoderado Judicial Abog. RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.873, que con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUCIOS que le tiene incoado por ante este Tribunal al ciudadano GIUSEPPE VURCCHIO ROCCO, mediante sus apoderados judiciales, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha, ordenó su notificación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerles saber, que se ha dictado sentencia interlocutoria en la presente causa. Con la advertencia, que el lapso para la contestación de la reconvención comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a la publicación y consignación a los autos que del presente cartel se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. EZPEDIENTE Nro. 51.176”.

Por escrito presentado por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, con el carácter acreditado en autos, en fecha 10 de diciembre de 2.007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó la reposición de la causa en los términos siguientes:
“CAPITULO PRIMERO, SOLCIITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA: No convalido ningún vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad que afecta la presente causa y, muy especialmente, el vicio de nulidad que afecta al auto de fecha 04 de diciembre de 2007, que viola de manera flagrante el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ordenó ningún término en la notificación por cartel acordado. En efecto, el citado dispositivo legal establece que la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente, el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
Ahora bien, del auto de fecha de 4 de diciembre de 2.007, se desprende que el Tribunal no otorgó ningún término para la notificación de mi representada, a pesar de que la norma invocada debe ser conocida por el Juez.
Así tenemos que, en sentencia No. RC-00998 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2.006, con ponencia de la Magistrado Isbelía Pérez Velásquez, expediente No. 04308, dejo sentado:
“…En consecuencia, es posible que un juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas. ….Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 ejusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esta razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa…”.
En el presente caso se trata del quebrantamiento de una norma de orden público, que contiene el debido proceso contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el hecho que en la notificación por cartel el Juez esta obligado de manera expresa a indicar un término que no bajara de diez (10) días, pues, su ignorancia de una norma que debe conocer, acarrea la nulidad de ese acto, y mal puede invocarse de mono (sic) alguno que el acto puede alcanzar su finalidad, toda vez que siendo esta la primera oportunidad, procedo a denunciar tal vicio de nulidad de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que formalmente manifiesto que no convalido ni subsano el vicio de nulidad denunciado.
En consecuencia es por lo que solicito del Tribunal, declare la nulidad del auto de fecha 4 de diciembre del año 2.007, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba a esa fecha, y en su lugar se dicte un auto conforme al debido proceso contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y así pido se decida.”.

Ahora bien, ante la delatada denuncia que antecede el pedimento repositorio, debe esta Juzgadora verificar si en el presente caso se le dio cumplimiento cabal a la normativa que rige las notificaciones y observa, que, en el cartel expedido y el auto que lo ordena esta viciado, toda vez que omitió el término de diez (10) días a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que debe concedérsele al notificado.
Respecto a la notificación por el artículo 233, ha sido reiterado el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia al establecer, cito:
“Artículo 233…
“… si no se constituyo domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el Juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado Art. 233…” (Sentencia SCC, 22 de junio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Marysabel J. crespo de Crededio Vs. Pedro S. Crededio Rodríguez. Exp. Nº 00-0127, S.RH. Nº 0061)

El criterio jurisprudencial citado, obliga a esta Sentenciadora a resguardar el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, vulnerado por efecto de la delatada omisión la cual debe ser subsanada, para lo cual se concluye en la necesidad de usar el instituto de la Reposición de la causa por considerarla Útil; y en consecuencia, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Nulidad del auto donde se ordena la notificación por carteles y se deja sin ningún efecto jurídico el referido cartel; y se repone la Causa al estado de DICTAR NUEVO AUTO con la subsanación correspondiente con la consecuente declaración de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto írrito y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte 07 días del mes de mayo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 54.298
Labr.-