REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: DOMINGO ALEXIS DUARTE GIL y MIRNA YAJAIRA JIMENEZ OCHOA

ABOGADA: ANGELA VIRGINIA PEREZ SANTANA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.672


En fecha 21 de mayo del año 2.008, los ciudadanos DOMINGO ALEXIS DUARTE GIL y MIRNA YAJAIRA JIMENEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.479.701 y V-7.110.937 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANGELA VIRGINIA PEREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.096.149, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.724, presentaron solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“....Contrajimos matrimonio por ante el Suscrito Prefecto de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo según se evidencia de acta de matrimonio que se encuentra en los libros de Registros en el año 1997, Acta número 163, Tomo 1, que acompañamos al presente escrito marcada “A”. Siendo nuestro último domicilio conyugal en la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo en el conjunto residencial El Samán, sector 03, calle 10, casa Nº 24.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el día 10 de noviembre de 2.004, decidimos separarnos de hecho habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años ininterrumpidamente desde entonces; de esta unión no procreamos hijos.
… Por todo lo antes expuesto, es que ocurrimos a su competente Autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, declarar nuestro DIVORCIO. Solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. (Subrayado Tribunal)


Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se observa que la parte interesada intenta por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio para poner fin al matrimonio contraído con la ciudadana MIRNA YAJAIRA JIMENEZ OCHOA, ya identificada, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) Años, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma anteriormente transcrita, se constata que la causal en la cual el ciudadano DOMINGO ALEXIS DUARTE GIL, anteriormente identificado, fundamenta su pretensión de Separación fáctica de más de CINCO (05) AÑOS no puede ser asimilada a los supuestos del artículo 185-A, por cuanto se observa que desde el día 10 de noviembre del año 2.004, fecha de la ruptura del referido vinculo, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos DOMINGO ALEXIS DUARTE GIL y MIRNA YAJAIRA PEREZ SANTANA, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 27 días del mes de mayo del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
…….LA

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 54.672
Labr.-