REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: EMMI YUCELY REYES GOMEZ

ABOGADO: BELINDA JOSEFINA CORONA

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 54.667


Por escrito de fecha 20 de mayo del año 2.008, la ciudadana EMMI YUCELY REYES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.011.528, natural de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistida por la abogada BELINDA JOSEFINA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.282, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.294, solicito al Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“solicitar rectificación de mi partida de Nacimiento, cuya certificación de su original acompañado al presente escrito marcada “A”, la cual me fue expedida por el Registro Civil Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril del 2.008, y donde en la identificación de mi madre, la ciudadana ADELFINA GOMEZ PRADO, quien es venezolana, antes con cédula de identidad Nº V-13.392.460 (actualmente) con cédula de Identidad V-10.250.940, tal como consta en Oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Puerto Cabello, en fecha 15 de Abril del 2008, Nro. 548, Es el caso que el (sic) mi partida de Nacimiento aparece la Cédula de Identidad de mi madre con el numero asignado anteriormente, es decir13.392.460, siendo lo correcto 10.250.940, según consta en Oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Puerto Cabello, (ONIDEX) en fecha 15 de Abril del 2008, Nro. 548, que acompaño al presente escrito marcada “B”….”. (Sub. Tribunal)

El artículo 501 del Código Civil establece:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente de la Partida de Nacimiento expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, y de las propias declaraciones de la ciudadana EMMI YUCELY REYES GOMEZ, anteriormente identificada, quien dice que nació en Morón, Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo en fecha 13 de noviembre del año 1.989, y a tenor del contenido de la norma anteriormente citada, se desprende que, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde dice haber nacido el solicitante, en consecuencia, se concluye que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde ocurrió el nacimiento del solicitante, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de mayo del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.667
Labr.-