REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ARGENIS DANIEL ARGÜELLO DEPABLOS
ABOGADOS: MILDRED JANNETTE TADINO ALFONZO
DEMANDADA: ELAINE REBECA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOGADOS: DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y/o
LOIRA MONAGAS TORRES.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.811
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por el ciudadano ARGENIS DANIEL ARGÜELLO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.494.319, asistido por la abogada en ejercicio MILDRED JANNETTE TADINO ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. V-8.964.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.959, ambos de éste domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana ELAINE REBECA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.100.125, y de éste domicilio fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2.005, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2.005 la abogada MILDRED TADINO, consignó copia fotostática de Poder especial que le otorgara el ciudadano ARGENIS DANIEL ARGUELLO DEPABLOS por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo de fecha 01 de noviembre de 2.005, bajo el No. 48, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7-10). En fecha 22 del mismo mes, la apoderada actora consignó copias para la elaboración de la compulsa e indicó dirección para la práctica de la citación.
En fecha 02 de diciembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público; en diligencia suscrita por el alguacil en fecha 24 de enero de 2.006 consigno la compulsa librada a la ciudadana ELAINE REBECA ALVAREZ HERNÁNDEZ, por haber sido imposible lograr la citación en forma personal, dejó constancia de su traslado a dirección indicada donde le informaron que la demandada no se encontraba.
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2.006, la parte actora solicito la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de conformidad.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2.006, la abogada MILDRED TADINO, en su carácter de apoderada actora, consigno ejemplares de los Diarios Notitarde y El Carabobeño, con la publicación del Cartel ordenado en autos. Consta al folio cuarenta (26) la actuación de la Secretaria de fijar el cartel de citación en la dirección indicada.
En fecha 19 de junio de 2.006, la abogada MILDRED TADINO, solicito el nombramiento de Defensor Ad-litem a la demandada de autos.
Comparece la ciudadana ELAINE ALVAREZ asistida de abogado, y se da por citada en el presente procedimiento, en fecha 26 de junio de 2.006 (folio 28).
Siendo la oportunidad para la realización del Primer acto conciliatorio que tuvo lugar el 14 de agosto de 2.006 se hicieron presentes el demandante, ciudadano ARGENIS DANIEL ARGUELLO DEPABLOS y su abogada MILDRED JANNETTE TADINO ALFONZO y la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público; y, en el segundo acto conciliatorio, celebrado el 31 de octubre de 2.006, se dejó constancia de la presencia del ciudadano ARGENIS DANIEL ARGUELLO DEPABLOS y su apoderada judicial MILDRED TADINO parte actora, quien insistió en la continuación de la demanda; la ciudadana ELAINE REBECA ALVAREZ HERNÁNDEZ asistida por la abogada LOIRA MONAGAS parte demandada, así como la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, abogada EGLYS JAUREGUI. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2.006, la ciudadana ELAINE ALVAREZ asistida de abogado solicitó medida provisional sobre el inmueble que constituyó la residencia conyugal, el inventario de los bienes comunes que se encuentren en el mismo y la orden a su persona para retirar sus enseres personales, manifiesta que le fue imposible retirarlos en la oportunidad en que su cónyuge la sacó de dicho inmueble con agresiones personales. Sobre dicha petición, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la improcedencia por inverosímil de la medida sobre el inmueble, y en cuanto al inventario, el respeto de los lapsos propios de la partición de bienes, alegó contra la demandada el ocultamiento de parte de dichos bienes personales, por lo que consignó original de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Comparece la ciudadana ELAINE ALVAREZ HERNÁNDEZ asistida de abogado, en fecha 07 de noviembre de 2.006, manifestando el irrespeto de la abogada demandante hacia su persona e impugna la Inspección Judicial consignada.
Mediante escrito presentado el día 07 de noviembre de 2.006, la ciudadana ELAINE REBECA ALVAREZ HERNÁNDEZ promovió la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y RECONVINO en la demanda, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”. En la misma fecha la ciudadana ELAINE REBECA ALVAREZ HERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta a las abogadas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y/o LOIRA MONAGAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.291.495 y 8.870.282, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.226 y 61.213, la Secretaria certificó la identificación de la poderdante.
Comparece la abogada MILDRED TADINO en fecha 14 de noviembre de 2.006, y si bien rechaza y niega el contenido del escrito de oposición de cuestiones previas, las subsana voluntariamente.
El Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2.007 admitió la Reconvención presentada, fijando oportunidad para la contestación de la misma.
En la oportunidad de la Contestación a la Reconvención, la apoderada actora:
1.- Conviene en la demanda propuesta por la reconviniente, de acuerdo con el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.007 la parte demandada se da por notificada de la sentencia y en diligencia del 19 de julio de 2.007 la abogada demandada se da por notificada, renuncia al lapso de comparecencia y subsana el defecto de forma ordenado.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 19 de septiembre de 2.001, contrajo matrimonio civil con su legítima cónyuge.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Que una vez casados, de mutuo acuerdo, decidieron fijar su residencia y domicilio en un inmueble que en propiedad compartida con su madre adquirió antes de contraer matrimonio, gravado con hipoteca de primer grado a favor del ente financiero, ubicado dicho inmueble en la Urbanización Yuma, Sector 1, Parque Residencial Los Andes Etapa XV, nivel 1, apartamento 2, edificio No. 211-12, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que durante el matrimonio adquirieron bienes propios del hogar por valor aproximado de Bs. 6.000.000,oo, tres vehículos : dos tipo automóvil operativos, que uno de los cuales está a nombre de una hermana de su cónyuge y uno tipo pick-up no operativo; que adquirieron 10.000 acciones en una sociedad mercantil a razón de Bs. 1.000,oo por cada acción, para un valor de Bs. 10.000.000,oo, y que hace un total estimado de Bs. 41.000.000,oo en activos.
Que los ingresos de la comunidad provenían de los sueldos que cada uno percibía por la prestación de sus servicios, propios de sus respectivas profesiones, que actualmente se encuentra desempleado; que los gastos propios del hogar siempre fueron compartidos, al igual que la administración de la comunidad.
Que transcurridos aproximadamente tres años del matrimonio y como consecuencia de desavenencias y diferencias irreconciliables, su cónyuge, de manera unilateral e intempestiva y sin que mediara consentimiento alguno de su parte, se mudó del hogar y domicilio conyugal a la residencia de sus padres donde habita desde hace varios meses, tiempo durante el cual ha dejado ha dejado de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones conyugales, incluyendo la de cohabitación, que se llevó todas sus pertenencias personales y los dos vehículos tipo automóvil impidiéndole de hecho su uso.
1.- LA PARTE DEMANDADA:
Alega en su escrito de Reconvención lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano ARGENIS DANIEL ARGUELLO en fecha 19 de septiembre 2.001.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Yuma, Sector 1, Parque Residencial Los Andes, Etapa XV, nivel 1, apartamento 2, Edificio número 211-12, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que dicho inmueble le pertenece por una parte a la ciudadana BETTY ESPERANZA DEPABLOS MARQUINA y por la otra al ciudadano ARGENIS DANIEL ARGUELLO.
Que no procrearon hijos.
Que durante la unión matrimonial su cónyuge creó una sociedad mercantil R.A. INTERNATIONAL SERVICES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, de fecha 18 de marzo de 2.004, anotada bajo el No. 71, Tomo 117-A, las cuales tienen diez mil acciones en la antes mencionada compañía.
Que en cuanto a los bienes electrodomésticos, equipos, muebles y accesorios, así como lencería, ropa y zapatos que se encuentran dentro del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, consignó copias fotostáticas de las respectivas facturas, consignó además todas las facturas de reparaciones que tuvieron que hacerle al apartamento, que se efectuaron las compras en diferentes sitios de razón comercial.
Que acudió a la Prefectura en fecha 13 de octubre de 2.005 ubicada en San Diego y que fue atendida por la ciudadana Karina Anzola, por los constantes maltratos verbales que el ciudadano ARGENIS DANIEL ARGUELLO le decía dañando su integridad personal, y que en fecha 18 de octubre de 2.005, se realizó un acto conciliatorio, donde su cónyuge se comprometió a respetarle y no agredirle más, cumpliendo acuerdos las cuales quedaron establecidas en una caución firmada en fecha 18 de octubre de 2.005 y que tuvo que retirarse del domicilio conyugal a la casa de su padre sin poder retirar sus cosas personales y que hasta la presente fecha le ha sido imposible retirarlo.
Que una vez que firmaron la caución por ante la Prefectura Vecinal, ámbito comunal No. 3 del Municipio San Diego su cónyuge actuó de mala fe; que se dejó embargar tal como ocurrió con la Compañía R.A. INTERNACIONAL SERVICES C.A. por la hoy abogada que lo representa en el presente juicio, y que dio en pago unos bienes muebles, sin reservarse la parte que le correspondía como cónyuge del accionista, entregando una planta eléctrica de 300KVA, marca de motor iveco-alfo, modelo 8281, sri, serial 030225, combustible diesel, color gris, marca del generador: STAMFORD, y que tenía una reserva de dominio.
Que con dicho embargo hizo que la sociedad mercantil cerrara sus puertas por haber ocasionado pérdidas y que por otro lado, lo demanda otra vez, la misma abogada MILDRED TADINO por una acción interpuesta en contra del ciudadano ARGENIS DANIEL ARGUELLO, por cobro de bolívares sustentada en una letra de cambio que cursa por ante este Tribunal y que da en dación de pago por la supuesta deuda el inmueble, y que le corresponde una plusvalía, que tampoco se reserva dicha plusvalía.
Que en los actuales momentos se le ha cobrado por una deuda que tiene el inmueble con el Banco Fondo Común, por la compañía de recuperaciones 26-11, C.A. con sede en Caracas.
Que su cónyuge se excedió de los límites de administración y arriesgó los bienes comunes de la comunidad conyugal por una supuesta deuda por cobro de bolívares, y que dichos expedientes cursan por ante este Tribunal bajo los números 51.889 y 52.028, y que actualmente se encuentran sentenciados por transacciones.
Que en referencia a los vehículos, que es un solo vehículo tipo pick-up y que se encuentra en un taller mecánico por unas reparaciones que su cónyuge mandó a realizarle; que se deprende del escrito libelar que es uno solo, que los dos restantes, uno no pertenece a la comunidad conyugal y que del otro no tiene conocimiento de lo que su contraparte dice.
Que cuando se retiró del domicilio conyugal, no sabía a donde ir, que firmó caución, que pasaba por el dolor de un hermano enfermo el cual posteriormente falleció, y que sus padres le dieron alojamiento para que no continuara gastando dinero en hospedaje y comida.
Que no posee ningún bien que pueda asegurarle el futuro.
Fundamentó su pretensión en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”. Los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil y 1.185 del Código Civil.
Peticionó: 1.) La condena para la indemnización por causarle daños y perjuicios a sus bienes conyugales. 2.) Permitirle el acceso el domicilio conyugal para retirar las pertenencias personales. 3.) El inventario de los bienes comunes. 4.) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que sirvió de residencia conyugal. 5.) La admisión de ésta reconvención.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
UNICO
Opuesta la reconvención por la parte demandada en esta causa, admitida y ordenada su contestación, la misma se produjo en su oportunidad procesal correspondiente con la siguiente particularidad: La representación de la parte actora reconvenida, manifestó en el escrito de contestación a la Reconvención lo siguiente:
“…Convengo en la demanda de divorcio propuesta por la reconviniente, de acuerdo con el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil y de una vez solicito la homologación legal del convenimiento…”.
La presente declaración, antes que un convenimiento (instituto improcedente en materia de familia) produjo una confesión de la parte actora reconvenida, una admisión de todos los hechos por los cuales se le reconviene, y siendo la confesión de parte, la reina de las pruebas, cuando es realizada voluntariamente, y expresamente como en el presente caso, permite obviar cualquier contradicción anterior y posterior de los hechos debatidos. Resalta además que de manera expresa la parte actora reconvenida admite como cierta que la causal invocada por la demandada reconviniente es la cierta; razón por la cual este Tribunal concluye en que la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ELAINE REBECA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ a través de la Reconvención, en contra del ciudadano ARGENIS DANIEL ARGÜELLO DEPABLOS con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar, y ASI SE DECIDE.-
Con relación a los pedimentos formulados por la demandada reconviniente en su escrito de reconvención, este Tribunal procede a resolver en los siguientes términos: UNO: En cuanto a la condena para la indemnización por causarle daños y perjuicios a sus bienes conyugales, éste Tribunal declara improcedente tal petición en virtud de que ha de ventilarse en un procedimiento autónomo diferente al presente, el cual tiene como único objeto la Disolución del Vínculo Matrimonial. DOS: En cuanto al pedimento de inventario de los bienes comunes se declara su improcedencia, en virtud de que puede perfectamente solicitarse en el procedimiento que se aperture con ocasión a la partición y liquidación de los bienes conyugales. TRES: En cuanto a su petición de permitírsele el acceso al inmueble que sirvió de residencia y/o domicilio conyugal para retirar sus pertenencias personales, el Tribunal declara la procedencia de tal solicitud en virtud de que es accesoria a la acción de divorcio y se condena al ciudadano ARGENIS DANIEL ARGÜELLO DEPABLOS a permitir el acceso a dicho inmueble, libre de toda coacción o intimidación a la ciudadana ELAINE REBECA ÁLVAREZ para que retire la totalidad de sus pertenencias personales, y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano ARGENIS DANIEL ARGÜELLO DEPABLOS contra la ciudadana ELAINE REBECA ALVAREZ HERNÁNDEZ fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario y CON LUGAR la demanda de RECONVENCIÓN por DIVORCIO incoada por la ciudadana ELAINE REBECA ALVAREZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano ARGENIS DANIEL ARGÜELLO DEPABLOS, en base a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día 19 de septiembre de 2.001, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta N° 359, Tomo II, Año 2.001, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 2.001. Se ordena al ciudadano ARGENIS DANIEL ARGÜELLO DEPABLOS a permitir el acceso a dicho inmueble, libre de toda coacción o intimidación a |la ciudadana ELAINE REBECA ÁLVAREZ para que retire la totalidad de sus pertenencias personales.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, en virtud de que no fueron procreados, según los dichos de las partes.
Liquídese la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP. 51.811
RMV/dec.-
|