REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DILCIA COROMOTO JOTA PIÑERO

ABOGADA: ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS

DEMANDADO: JOSE GREGORIO ROZO DURAN

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.649


En fecha 14 de mayo del año 2.008, la ciudadana DILCIA COROMOTO JOTA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.009.990, de este domicilio, asistida por la abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.182, de este domicilio.
Este Tribunal procedió a la revisión del escrito libelar, y se observa que la parte accionante de autos solicita lo siguiente:
“CAPITULO I NARRACION DE LOS HECHOS
...En fecha 25 de Agosto del 2005 inicie una relación concubinario estable, en forma Continua Publica y Notoria con el ciudadano JOSE GREGORIO ROZO DURAN, …, hasta el 13 del mes de Agosto del año 2007. Esta unión tuvo como características; haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, continua, publica y notoria, nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Al inicio de la relación concubinaria fijamos nuestro primer domicilio, en la parte de atrás de su negocio, en una casa anexa, ubicada en la Calle Carabobo entre López y Plaza en la Candelaria, Nº: 87-33, en la que vivimos con mi niña y su niño de siete años.
Con el incremento económico de nuestro trabajo, logramos adquirir una casa mediante compra que le hiciéramos a la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ SARMIENTO por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 13 de Julio del año 2006, anotado bajo el Nº 06, Tomo 102, de los libros de Autenticaciones llevadas por esta Notaria. Ubicada en la Urbanización Los Colorados, Calle Truhanes, Casa No: 102-84, Valencia Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que son o fueron del Dr. Julio Páez Correa, SUR: Con Calle Montilla Truhanes, que es su frente, ESTE: Con Casa que es o fue de Marcos Barrios y OESTE: Con Casa que es o fue de Julio Páez Correa.
Cuando conocí a JOSE GREGORIO ROZO DURAN trabajaba como Diseñadora Grafico en un negocio de su propiedad, luego de iniciar nuestra relación concubinaria continúe trabajando con el en horario completo, me dedicaba a todo lo que era la parte de diseño, publicidad, rotulaba, a facturar, atendía a los clientes, daba los presupuestos, atendía el teléfono, en fin era la Diseñadora, la secretaria, la recepcionista, la administradora, ya que al final del día tenía que entregarle cuentas de los ingresos y egresos del día; al mismo tiempo atendía mis labores en la casa a el y atendía los niños, la ropa, preparaba la comida y me encargaba del mantenimiento del negocio y de la casa.
Buscamos a donde mudarnos alquilado o comprar algo accesible al presupuesto, al cabo de unos cuatro meses buscando por prensa y en varios lugares hasta que por fin conseguimos la casa en la cual vivimos durante UN (01) año y en la que actualmente vivo con mi menor hija, de 4 años de edad, Bárbara Andrea.
Conseguimos la casa, pero faltaban 17 millones para terminar de cancelarla, entonces decidimos pagarla con un carro que yo tenía un Toyota Starlet del año 98 que me había dejado mi mama y decidimos dejarlo como parte de pago por la casa. Así logramos terminar de pagarla y ya era nuestra.
El caso es ciudadano Juez, que pasado el tiempo y luego haber (sic) adquirido la casa, de todos estos sacrificios, de trabajo, de entrega al hogar y al negocio, para tener un futuro mejor tanto para nosotros como para nuestros hijos, el de el, y la mía, el ciudadano José Gregorio Rozo empezó a tener una actitud hostil hacia mi persona y mi hija, le dije que no me gustaba como me trataba y que si seguíamos así nos íbamos a tener que separar, me dijo que si era así, le firmara la casa a nombre de el, ofendiéndome y humillándome constantemente y que cuando tuviera el dinero, el me lo devolvería, no acepte……
Decidí separarme de el definitivamente, busque trabajo, y hablo con el dueño que era su amigo y este me boto sin motivo alguno, luego conseguí otro trabajo del cual trato que me botaran. Quise llegar a un acuerdo con respecto a la casa me pedía que volviera con el y que le siguiera trabajando que no me volvería a lastimar. He tratado de mediar con el por abogados para llegar a un arreglo con respecto a la casa pero lo ultimo que dijo es que quería 70 mil bolívares fuertes, cosa que para mi es imposible de pagar aparte que la casa no vale tanto, es bastante sencilla y pequeña de techo de acerolit, las paredes de atrás son de tierra no tiene base de platabanda ni terreno propio y considero que yo me gane con dinero, esfuerzo y trabajo la casa y es el único lugar que le puedo ofrecer a mi hija, ya que no tengo a donde ir ni dispongo de dinero para comprarme algo más caro y mejor. Aparte de eso dejo una deuda de agua y luz que jamás pago, el nunca cancelaba servicios públicos, cosa que yo no sabía, cuando me quede sola en la casa tuve que hacer acuerdo de pago para que me reconectaran los servicios tengo los recibos de estas cancelaciones con las fechas posteriores a nuestra separación…..” Omissis.

Seguidamente se procede a una detallada revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, y de las mismas se observa que la parte interesada intenta por ante esta jurisdicción, una demanda, mediante la cual solicita al Tribunal, LA LIQUIDACIÓN DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA, alegando que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO ROZO DURAN, ya identificado, acompañado como prueba un documento público de compra-venta de donde se observa que el Bien Inmueble descrito en el CAPITULO PRIMERO fue adquirido por ambos, pero de dicho documento no emerge tal relación concubinaria; además presenta un petitorio en el cual solicita lo siguiente: “1) Pido con todo respeto y acatamiento, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del bien Inmueble objeto de esta demanda. 2) Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. 3) Igualmente me reservo el derecho de señalar cualquier otro bien sobre el cual tenga conocimiento. 4) Estimo la presente demanda calculada prudencialmente en la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (60.000,00 Bs.F.) …”; de tal suerte que de su contenido no emerge la pretensión deducida, por lo que la pretensión misma carece de CAUSA y OBJETO elementos de la acción, lo cual equivale a una falta de acción; en virtud de que la parte interesada solamente esta solicitando al Tribunal que decrete una Medida Cautelar; es de advertir Ad-Initio, que la solicitud de liquidación de Comunidad Concubinaria, debe ser demandado por la vía de una acción Mero Declarativa de Derechos, y luego que exista sentencia definitivamente firme declarando el concubinato es cuando debe ocurrir a demandar la PARTICIÓN y LIQUIDACION; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSA ACCION, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada la ciudadana DILCIA COROMOTO JOTA PIÑERO, asistida por la abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, anteriormente identificadas, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 22 días del mes de mayo del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.649
Labr.-