REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO OLIVARES LUGO y
ANGELA JOSEFINA DI SALVATORE NÚÑEZ
ABOGADO: DAYANA MARLENE GUDIÑO MEDINA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.626
I-
Por escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2008, por la abogada en ejercicio DAYANA MARLENE GUDIÑO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.380, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVARES LUGO y ANGELA JOSEFINA DI SALVATORE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.794.381 y V-7.015.687 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Carabobo, como consta de Instrumento Poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 31, Tomo 30, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de sus representados inserta bajo el número 84, Folio 84, Tomo I, año 1.984, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la abogada demandante que, el acta de matrimonio de su representado JOSE GREGORIO OLIVARES LUGO, adolece de un error material en el sentido de que en la misma se le colocó la dirección del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES LUGO como natural del Caserío Maicillas, Municipio Jacura, Distrito Acosta, Estado Falcón; que lo correcto es que el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES LUGO es natural de la Población de Mirimire, vecino del Caseío Maicillal, jurisdicción del Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.626, nomenclatura llevada por este Tribunal; y por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la abogada solicitante que donde dice “natural del Caserío Maicillas, Municipio Jacura, Distrito Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón” es incorrecto, en vez de “natural de la población de Mirimire, vecino del Caserío Maicillal, jurisdicción del Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios la abogada DAYANA GUDIÑO acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus representados. 2º) Copia certificada del acta de matrimonio, cuya rectificación solicita. 3º) Copias certificadas, una de ellas traducida al idioma italiano de la partida de nacimiento de su representado. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVARES LUGO y ANGELA JOSEFINA DI SALVATORE. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de matrimonio No. 84, Folio 84, Tomo 1, Año 1.984 en el sentido, que donde dice: “…natural del Caserío Macillas, Municipio Jacura, Distrito Acosta, Estado Falcón…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…natural de la Población Mirimire, vecino del Caserío Maicillal, Jurisdicción del Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.626
dec.-