REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



QUERELLANTE: IRIS ESPERANZA GUERRERO GONZALEZ

ABOGADA: JOSE MARIA GUERRERO GONZALEZ

QUERELLADA: MAYERLIN RODRIGUEZ

MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 54.624


En fecha 07 de mayo del año 2008, la ciudadana IRIS ESPERANZA GUERRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.584.824, de este domicilio, asistida por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.344.901, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.855, interpuso demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, contra la ciudadana MAYERLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.494.927, de este domicilio.
Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar presentado para fines de admisión y encontramos de dicho escrito lo siguiente:
“...En fecha 19 de Septiembre de 1.997 mi hermana JOSEFA MARIA GUERRERO GONZALEZ, ya antes identificada, adquirió la antes referida vivienda distinguida con el Nº 110-68 ubicada en la Calle 84-A del Barrio La Raya, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia donde quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 210…..
En fecha 10 de mayo de 2.007, a la edad de 75 años, fallece mi hermana JOSEFA MARIA GUERRERO GONZALEZ, ya antes identificada, quien desde hacía ya varios años venía padeciendo de diversas afecciones de salud propias de su edad, razón por la cual poco tiempo antes de su muerte le dio alojo en su casa (la vivienda antes indicada) a la ciudadana MAYELIN RODRIGUEZ, ya antes identificada, a cambio de que le acompañara y asistiera durante su convalecencia ya que mi hermana era una persona sola, sin marido y sin hijos, y quien pese a mi insistencia no quiso venirse a vivir conmigo por el cariño que decía sentir por su casa.
Es el caso Ciudadano Juez, que luego del fallecimiento de mi hermana, la antes referida persona MAYERLIN RODRIGUEZ se ha negado a desocupar el inmueble sobre el cual reconoce no tener ningún tipo de derecho para permanecer ocupándolo pero alega simplemente que ella no tiene para donde irse. Razón por la cual, en mi condición única y universal heredera de mi difunta hermana, en forma pacifica, respetuosa y muy considerada le ha venido solicitando la desocupación del inmueble en cuestión a la referida ciudadana a quien incluso le he llevado personas interesados en alquilarle y/o venderle alguna vivienda, a lo que ella ha respondido que “ella no se va a ir a vivir a un rancho”
En fecha 05 de Junio de 2.007 acudimos por ante la Comisión Permanente de Asuntos Vecinales y Protección al Consumidor del Concejo Municipal de Valencia en donde la ciudadana MAYERLIN RODRIGUEZ “reconoce que debe entregar la casa pero solicita que se le conceda un poco de tiempo mientras consigue para donde mudarse”. Por mi parte expuse las razones por las que necesito que me entregue el inmueble y previa consideración de lo planteado se acordó concederle un lapso de Tres (03) meses para que desocupara, todo lo cual se recogió en acta levantada al efecto de la cual anexo copia marcada “F” y cuyo original reposa en el correspondiente Libro de Actas llevados por esa institución, donde quedó bien claro que se acordó que disponía para ello disponía para ello de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, lapso de tiempo que se venció sin que ella cumpliera con lo acordado.” Omissis.
Como puede observarse de los párrafos retro señalados, la Querellante demanda por “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA”, alegando según sus propios dichos que, “…su hermana JOSEFA MARIA GUERRERO GONZALEZ, ya antes identificada, falleció en fecha 10 de mayo de 2.007, y que poco tiempo antes de su muerte le dio alojo en su casa a la ciudadana MAYELIN RODRIGUEZ, ya antes identificada, (sub. Tribunal), y que la presente demanda se introdujo en fecha 09 de mayo de 2.008, de donde se infiere han transcurrido más de un (01) año, de lo cual se deduce que la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA se encuentra evidentemente PRESCRITA, conforme al contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece, cito:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión .” (sub. Tribunal).


Ahora bien, si el Juez se percata desde un inicio que la pretendida acción propuesta esta prescrita, nada obsta para que de una vez en aras de una economía procesal, se pronuncie sobre su inadmisibilidad, toda vez que una acción prescrita es un derecho muerto, lo cual equivale a una falta absoluta de acción y si no hay acción mal puede aperturarse un procedimiento que en si mismo atenta contra la economía de los procesos, destinado además a causar gravámenes irreparables, razón por la cual respetando el derecho de acceso a la justicia este Tribunal se pronuncia por la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, en aplicación de la Sentencia Nro. 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION INTERDITAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana IRIS ESPERANZA GUERRERO GONZALEZ, asistida de abogado, contra la ciudadana MAYERLIN RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de mayo del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.

LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.624
Labr.-