REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JHOAN ORLANDO TORO MENDOZA y
DAYANA CAROLINA UZCÁTEGUI PAREDES
ABOGADO: BETSY JOSEFINA YNCIARTE MUJICA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.313
I-
En escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2.007, por los ciudadanos JHOAN ORLANDO TORO MENDOZA y DAYANA CAROLINA UZCÁTEGUI PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.591.265 y V-12.932.218, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, debidamente asistidos por la Abogado BETSY JOSEFINA YNCIARTE MUJICA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.228, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Municipal de los Registros del Estado Civil de la Parroquia Ciudad Alianza y Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2.005; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su último domicilio conyugal en la segunda etapa, manzana B, calle Aguasay, casa No. 110, Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que el matrimonio en principio fue armonioso pero que han surgido una serie de desavenencias que imposibilitan la vida en común, de tal forma que concluyen la imposibilidad de la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron se separase legalmente de cuerpos. Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.313, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparecen por ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.008, los ciudadanos JHOAN ORLANDO TORO MENDOZA y DAYANA CAROLINA UZCÁTEGUI PAREDES debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 016, Tomo I, Año 2.005.
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHOAN ORLANDO TORO MENDOZA y DAYANA CAROLINA UZCÁTEGUI PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.591.265 y V-12.932.218 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 15 de abril de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia de Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 016, Folio 016, Tomo I, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes mayo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana. LA…
SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.313
RMV/dec.