REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: EVELYN PASTORA BRIZON CASTILLO
ABOGADO: JOSE LUIS NUÑEZ LARA
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO)
SOLICITUD: 2.681
Visto el escrito de solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentado en fecha 15 de mayo del año 2.008, por el abogado JOSE LUIS NUÑEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.999.819, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN PASTORA BRIZON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.392.079, de este domicilio.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Solicitud en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del escrito presentado emerge de los hechos narrados y del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:
“CAPITULO PRIMERO, DE LOS HECHOS
PRIMERO: Consta del instrumento que marcado “B” produzco en este acto, constante de cuatro (04) folios útiles, que entre el señor JOSE DELFIN GUEVARA HERMOSO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.575.063 y de este domicilio, y la ciudadana MIRIAN CRISTINA SANCHEZ HERRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.833.637 y de este domicilio, se celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº D-1, ubicado en el Piso 1, del Conjunto Residencial Villa Creta, Edificio 12, del Parque Residencial LA Florida, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Se estableció en la Cláusula Cuarta del citado contrato, que el plazo de duración sería de SEIS (06) MESES exactos, contados desde el 01 de febrero de 2.006 hasta el 01 de agosto de 2.006.
SEGUNDO: Se evidencia de la comunicación que acompaño marcada con la letra “C”, que la señora MIRIAN CRISTINA SANCHEZ HERRADA, ya identificada, actuando como ARRENDATARIA del precitado apartamento, el día 02 de julio de 2.006, NOTIFICO al señor JOSE DELFIN GUEVARA HERMOSO, también identificado, y en su carácter de ARRENDADOR y PROPIETARIO (para esa fecha), que en virtud del ofrecimiento de venta del referido inmueble de fecha 30 de mayo de 2.006, ella renuncia de manera irrevocable al derecho preferente que le asistía para adquirirlo, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no tener interés en comprarlo; manifestándole además, su voluntad de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento por lo que da por terminado, acogiéndose en consecuencia a la PRORROGA LEGAL a partir del vencimiento del mismo, y, se compromete a entregar el inmueble totalmente solvente de pagos y de los servicios que se le prestan al mismo…….
CUARTO: Es el caso, que una vez que mi representada adquirió la plena propiedad de apartamento que me ocupa, se dirigió ante la ARRENDATARIA y le manifestó la necesidad de ocuparlo de inmediato, fundamentada no solamente en el ejercicio de su legítimo derecho, sino también, en el vencimiento de la prorroga legal; y obtuvo por respuesta que lo pensaría pero por el momento no tenía planteado mudarse del inmueble.
CAPITULO II PETITUM:
…, innumerables e infructuosas han sido las reuniones que ha sostenido mi mandante con la arrendataria y su abogado para que le entregue el inmueble; fechas incumplidas y excusas sin asidero jurídico, lo que la llevó a la conclusión, de que se agotó la vía amistosa para recibir el inmueble totalmente desocupado; es por ello, que he recibido instrucciones precisas de mi Poderdante, para solicitar formalmente, como en efecto lo hago, se ordene la ENTREGA MATERIAL del inmueble antes identificado, a mi representada; o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal; todo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil….” (sub. Tribunal).
Ahora bien, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto”.
De una parte del contenido de los párrafos anteriormente transcritos, se evidencia que el abogado JOSE LUIS NUÑEZ LARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN PASTORA BRIZON CASTILLO, ya identificados, según sus propios dichos intenta una solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentando un libelo de demanda cuyo contenido resulta confuso e impreciso y citando artículos propios del referido Procedimiento, evidenciándose la existencia de un problema CONTRACTUAL ARRENDATICIO, el cual se contrapone al Procedimiento de ENTREGA MATERIAL inaplicable e incompatible con el caso narrado, toda vez que la misma tiene su articulado y procedimiento concreto que lo clasifica como de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PURA; además, no es una acción que puede ser asimilada a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual la pretensión libelada en los términos expuestos es IMPROPONIBLE y por ende INADMISIBLE ab-initio, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y ASI SE DECLARA.
Con fundamento a lo supra señalado se concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el abogado JOSE LUIS NUÑEZ LARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN PASTORA BRIZON CASTILLO, ya identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 21 días del mes de mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 2.681
Labr.-
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