REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA GIL CASTRO
ABOGADO: VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES
DEMANDADO: JAIRO DE JESÚS ECHAVARRIA OSPINO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 35.106
Por escrito de fecha 22 de octubre de 1.991 por el abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.766, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana BEATRIZ ELENA GIL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.114.404, formularon contra el ciudadano JAIRO DE JESÚS ECHAVARRIA OSPINO, venezolano, mayor de edad, casado, demanda de DIVORCIO.
El Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 1.991, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 35.106, admitió la demanda, emplazando a las partes para un primer y segundo acto conciliatorio, se libró boleta fiscal y compulsa.
En fecha 31 de octubre de 1.991 el Alguacil practicó la notificación personal de la Fiscal del Ministerio Público.
Por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 1.991, el ciudadano JAIRO DE JESÚS ECHAVARRIA OSPINO asistido de abogado, manifestó haber sido citado y bajo fe de juramento se comprometió a corregir su conducta. Corre al folio trece (13) del expediente la practica de la citación del demandado
Siendo el día y la hora fijada para el primer acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana BEATRIZ ELENA GIL DE ECHAVARRIA con su abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES, el Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno en su representación.
En la oportunidad del segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana BEATRIZ ELENA GIL DE ECHAVARRIA y su abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA, quienes insistieron en la demanda, indicaron la dirección exacta donde se encuentran los menores hijos procreados en el matrimonio, a los fines de que fuesen entrevistados por el INAM, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la parte demandada no compareció, el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado actor dejó constancia de su comparecencia.
En el lapso probatorio, las partes promovieron así: PARTE DEMANDANTE: 1.) EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. 2.) TESTIMONIALES: Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CERVANDA DE GÓMEZ, LINA DEL CARMEN ROJAS GANDICA y EVARISTO ESTEBAN FLORES, el cual fue agregado y admitido en su oportunidad.
Comparece el abogado en fecha 01 de noviembre de 1.993 y solicita se libre un nuevo oficio al Instituto Nacional del Menor, Seccional Guacara a los fines de que se obtenga el informe social, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y libró oficio No. 1.567.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 17 de noviembre de 1.993, fecha en que la parte actora solicitó la expedición de un nuevo oficio, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
Ahora bien, se observa que en la presente causa el único y último impulso procesal de parte, ocurrió hacen catorce (14) años y seis meses, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 17 de noviembre de 1.993, oportunidad en la cual los solicitantes efectuaron el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, arguir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, y todavía no había entrado en estado de sentencia; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, no ha ocurrido la simple Extinción del Proceso, que conduce a la declaración de la perención de la instancia, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción, la que podrá intentarse por las partes en el término de tres meses; situación repito, no es nuestro caso, por cuanto el tiempo ocurrido rebasa el término de la prescripción del derecho el cual para las Acciones Personales es de diez (10) años; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, le produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN a la solicitante, ciudadana BEATRIZ ELENA GIL, debidamente representada por el abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES ya identificados, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA GIL, debidamente representada por el abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 35.106
RMV/dec.-
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