REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN CARLOS LUGO SAMPAYO

ABOGADO: VICTOR RAMON RONDON PORRAS

PRESUNTOS AGRAVIANTES: BLAS MANUEL HONG DORANTE y MARIAM JOSEFINA HONG FLORES

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 54.598

I
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para resolver respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera presentada en fecha 30 de abril del año 2008, previa distribución, se le dio entrada por auto de 02 de mayo de este mismo año, asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 54.598.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2.008, el Tribunal ordenó la subsanación de la presente solicitud de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de formarse un criterio más amplio sobre el objeto de la pretensión Constitucional del Presunto Agraviado. La referida subsanación fue realizada mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2.008.

II
Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.161.628, asistido por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.813.417, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.831, de este domicilio, contra los ciudadanos BLAS MANUEL HONG DORANTE y MARIAM JOSEFINA HONG FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.335.900 y V-13.962.190 respectivamente, todos de este domicilio. Dicha Acción de Amparo la interpone en los términos siguientes:
“...Soy arrendatario de un apartamento signado con el número 11-2 del conjunto residencial Valle de Camoruco, ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, desde el mes de noviembre del año 2005 y cuya última renovación de contrato de arrendamiento se efectuó el día 10 de abril de 2008, según documento contractual privado, el cual anexo marcado con la letra “A” con el propietario para la época, el ciudadano MANUEL ARTURO HONG FLORES, ..., hoy occiso (Muerto), propiedad que se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el numero: 20, tomo 19, de fecha 13 de noviembre de 2005, lugar donde fije mi hogar y por ende mi residencia y en él cual poseía en calidad de propietario una serie de bienes muebles, joyas, enseres y artefactos eléctricos; ….., la relación arrendaticia se desarrollo de manera normal y pacifica durante todos años (sic) con el referido propietario, hasta que en fecha miércoles 16 de abril de 2008 el ciudadano MANUEL ARTURO HONG FLORES, fallece por causas naturales en una clínica de valencia, presentándose a partir de ese momento la violación de los derechos señalados, pues a partir de momento los ciudadanos BLAS MANUEL HONG DORANTE Y MARIAM JOSEFINA HONG FLORES, propietario del inmueble, irrumpen ilegalmente en mi hogar, sacándome del mismo e impidiéndome nuevamente el ingreso, lo cual me coloco en una situación de in defección (sic) ya que quede sin un techo donde dormir y ampararme, sin ropa para cambiarme, utensilios objetos personales pues los mismos se encontraban en el interior del inmueble así como los bienes muebles, artefactos eléctrico, joyas de mi propiedad; alegando los ciudadanos BLAS MANUEL HONG DORANTE Y MARIAM JOSEFINA HONG FLORES que los mismos eran los únicos y universales herederos del difunto MANUEL ARTURO HONG FLORES, por lo que eran los propietarios del inmueble y de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, desconociendo por tal motivo la relación arrendaticia que mantuve con el ciudadano MANUERL ARTURO HONG FLORES, y el derecho de propiedad sobre los referidos bienes, los cuales han sido adquiridos por mi persona a través de los años,…..
Negándose a cualquier tipo de entendimiento y siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes al restablecimiento de la grabe (sic) situación planteada, solicite el traslado del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la dirección donde tenía mi hogar….., a fin de que practicara una inspección judicial extralitem, donde se dejará constancia de la situación del que (sic) el inmueble estaba siendo ocupado por los ciudadanos BLAS MANUEL HONG DORANTE Y MARIAM JOSEFINA HONG FLORES…..”

III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:

Expuestos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional se procede al análisis de la misma desde la óptica de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así tenemos que concretamente en el numeral 5º del referido artículo el legislador constitucional estableció, cito:
Artículo 6º.- No se admitirá la acción de amparo:
…..Ordinal 5º No es Admisible la acción de amparo cuando existen mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales.”

En el caso de marras observamos que los derechos que se dicen conculcados son los de un poseedor precario, no de un propietario existiendo tanto en la ley sustantiva como adjetiva los remedios procesales para la perturbación y el despojo de la Posesión aunque sea precaria, como el caso de la posesión del Arrendatario, tales remedios son las Querellas Interdictales establecidas en los artículos 699 (Interdictos Restitutorios por Despojo) y 700 (Amparo a la Posesión) ambos del Código de Procedimiento Civil. Los hechos delatados, no constituyen materia que deba tratarse por la vía especialísima de la Acción Constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver esta situación que plantea; esto es, no se permite la utilización especialísima del Amparo Constitucional para resolver situaciones que a todas luces pueden perfectamente solucionarse por la vía judicial, y en el caso subexámine, por el procedimiento especial y breve de las querellas interdictales.
En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...”
Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional...” omissis ex profeso sent. N° 3170. Sala Constitucional. 10-12-2002.


De lo anterior se concluye finalmente, que mientras existan medios procesales ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO SAMPAYO, asistido por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, contra los ciudadanos BLAS MANUEL HONG DORANTE y MARIAM JOSEFINA HONG FLORES, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 13 días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.598
Labr.