REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: MARIO MEJIAS

DEMANDADOS: NERIO ANTONIO RAMIREZ RINCON y SADAYS MARCANO MARTINEZ

ABOGADOS: JULIO HUNG y MANUEL TOVAR

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.515


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 04 de abril del año 2.008, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.140, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de febrero de 2.008.
Dicha apelación fue escuchada en un doble efecto por auto de fecha 09 de abril del año 2.008.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 11 de abril de 2.008, a darle entrada, asignándole Nro. 54.515, de su nomenclatura interna.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.008, el Tribunal fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

Se inicia el presente juicio, en fecha 26 de julio de 2004, por formal demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.140, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos NERIO ANTONIO RAMIREZ RINCON y SADAYS ARTHEMIS MARCANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.450.495 y V-4.595.473, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 31 de agosto del año 2004, se le dió entrada y admisión a la demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, en concordancia con el artículo 22 de la ley de abogados, ordenándose la intimación de los demandados de autos, para que convengan en pagarle a la parte intimante la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.400.000,00).
Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, ya identificado, solicitó ante el Tribunal declinara su competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia en función de la Cuantía Libelada.
Por escrito de fecha 01 de julio de 2.005, El abogado intimante solicitó medida de embargo preventivo.
Por diligencia de fecha 13 de marzo del año 2.006, el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, con el carácter acreditado en autos, solicitó abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2.006, el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2006, la parte accionante solicito al Tribunal pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, en virtud de que el Tribunal no se ha pronunciado respecto a la misma.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado rielan a los folios 19 y 20 del expediente, y de la misma se evidencia que solamente se logro la intimación personal del ciudadano NERIO ANTONIO RAMIREZ, ya identificado, no se logro la intimación de la ciudadana SADAYS ARTHEMIS MARCANO MARTINEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, ya identificado, desistió de la pretensión en lo que respecta únicamente a la ciudadana SADAYS ARTHEMIS MARCANO MARTINEZ, ya identificada, quedando vigente la causa contra el ciudadano NERIO ANTONIO RAMIREZ RINCON.
Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2.006, el ciudadano NERIO ANTONIO RAMIREZ RINCON, ya identificado, asistido por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.390 y 16.234 respectivamente, dio contestación a la demanda solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, el ciudadano NERIO ANTONIO RAMIREZ RINCON, ya identificado, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.390 y 16.234 respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Por sentencia de fecha 29 de febrero de 2.008, el A-quo declaró PRESCRITA la Acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
UNICO
Haciendo un recorrido por las actuaciones puntuales en este expediente, se observa, en el CAPITULO III, titulado DEL PETITORIO que el abogado Intimante interpuso la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que todas sus actuaciones corren insertas en el expediente 1.200 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado. En virtud de la cuantía libelada de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.400.000,oo), la parte accionante solicitó oportunamente en su libelo, al Tribunal de la causa que declarara su incompetencia por la cuantía, y remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Ante tal pedimento el Tribunal de la causa fue contumaz y admitió la demanda en fecha 31 de enero del año 2.004, ordenando la intimación de los ciudadanos NERIO ANTONIO RAMIREZ RINCON y SADAYS ARTHEMIS MARCANO MARTINEZ, ya identificados. Ante esta situación, por escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, ya identificado, solicitó al Tribunal de la causa nuevamente declinara su competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia en función de la Cuantía Libelada.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de producir un pronunciamiento respecto a la Sentencia Recurrida, debe revisar las actos procesales a fin de verificar si en el procedimiento se han cumplido todas las actuaciones procesales tendientes a garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes garantías de Rango Constitucional; en este orden de ideas observamos que, el auto de admisión producido por el Tribunal de la recurrida causa indefensión a la parte accionante en virtud de no habérsele dado curso a su solicitud de Declinación de Competencia, actuación ésta lesiva del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, toda vez que no le correspondía por la cuantía, sustanciar y mucho menos producir ningún pronunciamiento respecto al fondo de la causa.
Ahora bien, dado que la reposición es una institución creada con el fin de corregir los desaciertos de procedimiento en que incurra el Tribunal cuando estos afecten o menoscaben el derecho de defensa de las partes, su objeto es corregir vicios procesales; y, por cuanto la falta del Tribunal afecta el orden público; se declara la nulidad del auto de admisión dictado y con ello la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto írrito, dicha nulidad la ordena esta Alzada de Oficio; razón por la cual ordena la Reposición de la causa al estado en que el Juez de la Recurrida se pronuncie sobre la declinación de competencia y ASI SE DECIDE.
Ante la ya declarada Reposición de la causa, este Tribunal de Alzada REVOCA y deja sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones realizadas por el A-quo incluyendo la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2.008.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ DE LA RECURRIDA SE PRONUNCIE SOBRE LA DECLINACION DE COMPETENCIA, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de mayo del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12.55 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 54.515
Labr.-