REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: LUZ ESMERALDA ROMERO MANZANILLA y WILLIAMS YTSVAN ROMERO MANZANILLA

ABOGADO: CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA

DEMANDADO: ARIZA Y CIA, C.A.

MOTIVO: ACCION REDHIBITORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 48.657


Por escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2002, por los ciudadanos LUZ ESMERALDA ROMERO MANZANILLA Y WILLIAMS YTSVAN ROMERO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.948.921 y V-10.804.635 respectivamente, asistidos por el abogado CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.479, interpusieron formal demanda de ACCION REDHIBITORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil ARIZA Y CIA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Nro. 45, Tomo 26-A, representada a través de su Apoderada ciudadana MARIA NAYESKA ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.663.695.
El Tribunal por auto de fecha 14 de Mayo del año 2002, le dio entrada y admisión a la presente causa, asignándole el Nro. 48.657, de la nomenclatura interna de este Tribunal, sustanciándose por la vía del procedimiento ordinario. No se libraron las compulsas en virtud de que la parte actora no consigno los fotostatos para la certificación de las mismas.
Por diligencia de fecha 14 de mayo del 2.002, los ciudadanos LUZ ESMERALDA ROMERO MANZANILLA Y WILLIAMS YTSVAN ROMERO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.948.921 y V-10.804.635 respectivamente, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA Y RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.479 y 45.224 respectivamente.
Por escrito de fecha 11 de julio del año 2.002, el abogado CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionante procedió a reformar la demanda. Dicha reforma fue admitida en fecha 18 de julio de 2.002.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, rielan a los folios 38 al 51 del expediente, de las mismas se desprende que no fue posible la citación en forma personal, por lo que se libraron carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron entregados a la parte demandante en fecha 26 de Junio de 2.003, tal como consta al vuelto del folio 60 del presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente en fecha 26 de junio del año 2.003, cuando estampó su firma al vuelto del folio 60 en señal de haber recibido los carteles de citación, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la ultima actuación en el expediente, realizada por la parte accionante en fecha 26 de junio del año 2.003, cuando estampó su firma al vuelto del folio 60 en señal de haber recibido los carteles de citación; y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 26 de junio del año 2.003, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal, motivo por el cual se dá por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio por ACCION REDHIBITORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos LUZ ESMERALDA ROMERO MANZANILLA y WILLIAMS YTSVAN ROMERO MANZANILLA, contra la Sociedad Mercantil ARIZA Y CIA, C.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 13 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
….LA
JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 48.657
Labr.-