REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: CONJUNTO HABITACIONAL
URBANIZACIÓN “GUAICAIPURO”

ABOGADO: MAYELA TENZ CISNEROS

DEMANDADOS: OMAIRA MONAGAS DE SANCHEZ y
BERTA DEL CARMEN COLINA

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 47.516

Por escrito de fecha 15 de enero de 2.001 por el abogado WILLIANS E. VILORIA ARAUJO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “CONJUNTO RESIDENCIAL URBANIZACIÓN GUAICAIPURO”, Asociación Civil inicialmente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo la denominación de “CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL” en fecha 22 de agosto de 1.990, bajo el No. 22, Protocolo 1º, Tomo 6º, folios 72 al 80, cuya última reforma con su actual denominación, quedó registrada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 18 de abril de 1.995, bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 2º, Folios 104 al 107; carácter que consta en acta de asamblea extraordinaria de socios, registrada por ante la Oficina de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2.000, bajo el No. 14, protocolo 1º, Tomo 4º, Folios 1 al 3, debidamente asistido por la abogada MAYELA TENZ CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.510, interpuso contra las ciudadanas OMAIRA MONAGAS DE SANCHEZ y BERTA DEL CARMEN COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.427.964 y V-4.549.664, en su condición de Ex-Presidenta y Ex-Tesorera de la Institución que representa, demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS.
El Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2.001, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 47.516, en la misma fecha se admitió la demanda, se intimó a las demandadas para que presentaran cuentas y se abrió cuaderno de medidas (folio 134).
En fecha 23 de enero de 2.001 comparece el ciudadano WILLIANS VILORIA ARAUJO asistido de abogado y otorga Poder Apud Acta a su abogada asistente MAYELA TENZ, la Secretaria certificó la identificación del poderdante.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2.001, el alguacil dejó constancia de su traslado a dirección indicada donde entregó compulsa a la ciudadana OMAIRA MONAGAS quien no firmó el recibo de la misma y mediante diligencia del 12 de marzo de 2.001 consignó la compulsa de la ciudadana BERTA DEL CARMEN COLINA por no haberla encontrado, por lo que el Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2.001 hace saber a la ciudadana BERTA DEL CARMEN COLINA que debía comparecer dentro del lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 23 de enero de 2.001, fecha en que la parte actora otorgó poder apud acta no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
Ahora bien, se observa que en la presente causa el último impulso procesal de parte, ocurrió hacen siete (07) años y cuatro meses aproximadamente, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 23 de enero de 2.001, oportunidad en la cual los solicitantes efectuaron el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de su entrada al proceso desde el día 07 de Mayo de 2001, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio incoado por el “CONJUNTO HABITACIONAL URBANIZACIÓN GUAICAIPURO” representada por el ciudadano WILLIANS E. VILORIA ARAUJO, ya identificados y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 47.516
RMV/dec.-