REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T., C.A.

ABOGADO: FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS


DEMANDADA: CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA


ABOGADO: PABLO RODRIGUEZ MORALES

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)


SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 46.120

Por escrito presentado en fecha 04 de febrero de 1.994 por el abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.163 y de éste domicilio, actuando en nombre y representación de ADMINISTRADORA R.T., C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 15 de marzo de 1.977, bajo el No. 68, Tomo 30-A, formuló demanda contra la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.218.100 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

El Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto de fecha 08 de marzo de 1.994, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 3.418 en la misma fecha se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada, asimismo se decretaron medidas de secuestro y embargo
En fecha 09 de marzo de 1.994, la demandada se dio por citada y posteriormente, el día 10 del mismo mes y año presentó escrito de oposición a las medidas decretadas, consignando recaudos y abriéndose la articulación probatoria de ley, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 1.994 la demandada otorga Poder Apud Acta al abogado PABLO RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.271.
En fecha 29 de abril de 1.994 el abogado PABLO RODRIGUEZ MORALES, presentó escrito en el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad la parte actora se opuso a la cuestión previa propuesta por la demandada, en la articulación probatoria el abogado de la parte demandada presentó su escrito de pruebas. En fecha 28 de junio de 1.994 el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. El demandante se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de su contraparte, se libró la respectiva boleta, la cual fue dejada en la residencia de la demandada, según consta de la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 25 de julio de 1.994.
La demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad de promoción de pruebas, sólo la parte demandante promovió así: 1.) EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. 2.) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitó que la parte demandada exhiba el contrato de arrendamiento que tiene en su poder, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue agregado y admitido en su oportunidad. La parte demandada, no compareció al acto de exhibición de documento.
Consta a los folios cuarenta y tres al cuarenta y seis (43-46) sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la demanda. En fecha 15 de noviembre de 1.995 se dio por notificada de la decisión la parte actora y solicitó la notificación por carteles a la parte demandada, el Juzgado acordó de conformidad y libró el respectivo cartel; en fecha 27 de ese mismo mes y año el alguacil, deja constancia que entregó boleta de notificación en la dirección indicada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Código de Procedimiento Civil. Comparece la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA en fecha 30 de noviembre de 1.995 asistida de abogado y apela de la sentencia, la cual se oyó libremente en ambos efectos.
Corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por auto de fecha 23 de febrero de 1.996 fijó día para la presentación de los informes. La parte actora presentó su escrito de informes.
Consta al folio cincuenta y seis (56) auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de ésta Circunscripción Judicial, en el cual acuerda la remisión del expediente, por haber perdido competencia para dictar sentencia como Juzgado de Segunda Instancia.
Se recibe el expediente, se le da entrada bajo el No. 46.120, se avoca al conocimiento de la causa, la Juez Provisorio, Abogada ROSA GRACIELA OJEDA DE GÓMEZ, paralizada la causa, se ordenó su reanudación así como la notificación de las partes.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 30 de mayo de 1.995, fecha en que la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal, excepto las realizadas por la parte demandante, de quien se evidencia diligenció el expediente y presentó sus informes; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis), por lo que se debe declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso CARLOS ENRIQUE INSAUSTI LEÓN, BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT y otros, contra la CLÁSULA OCTAVA DEL CONVENIO CAMBIARIO No. 2, suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, expediente No. 2002-0124, Magistrado-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“…Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurriere el tiempo determinado en los supuestos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte en Pleno dio cuenta del escrito y sus anexos y designó ponente, hasta el 22 de marzo de 2.000, cuando la Secretaria de la sala Plena de este Tribunal Supremo remitió el expediente a la Sala Constitucional; desde la fecha antes mencionada hasta el 29 de enero de 2.002, fecha en la cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político Administrativa; desde esta última oportunidad hasta el 21 de febrero de 2.002, cuando esta Sala dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada y desde esa fecha hasta el presente, sin que hubiesen realizado en dichas oportunidades, acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1.984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.955, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1.994 por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”(omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso por Apelación, interpuesta por la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA, asistida de abogado en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T., C.A. representada por el abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 46.120
RMV/dec.-