REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JESÚS ARTURO CACHUTT LÓPEZ


ABOGADO: BIVINA HERRERA SILVA


DEMANDADO: FRANCISCO ORLANDO PLANCHEZ SEQUERA


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)


SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

EXPEDIENTE: 39.110

Por escrito de fecha 20 de junio de 1.995 por la abogada BIVINA HERRERA S ILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.927, actuando en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano JESÚS ARTURO CACHUTT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.572.180, presentó formal demanda contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO PLANCHEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.490.537, todos de este domicilio por COBRO DE BOLIVARES.
El Tribunal observa en la reconstrucción del expediente dichas actuaciones:
Folio uno (1), escrito presentado por la abogada BIVINA HERRERA SILVA solicitando la reconstrucción del expediente, anexó al escrito copia del libelo de la demanda.
Folio cuatro (4) diligencia suscrita por la abogada BIVINA HERRERA, consignando cuatro publicaciones del cartel de citación.
Folio once (11) copia del oficio No. 1.280 de fecha 21 de septiembre de 1.995 librado al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le solicita la apertura de una averiguación penal.
Folio catorce (14) diligencia estampada por la abogada BIVINA HERRERA SILVA, consignando fotocopia parcial del expediente No. 264, contentivo de la comisión que éste Tribunal encomendó al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de ésta Circunscripción Judicial.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 1.995 ordenó la intimación del demandado por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Comparece la abogada BIVINA HERRERA en fecha 20 de marzo de 1.996, solicitando se librara un nuevo cartel por haber transcurrido más de quince (15) días desde la fecha en que se libró el cartel anterior, el Tribunal acordó de conformidad.
En auto de fecha 23 de abril de 1.996, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución No. 619 de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.890 de fecha 30 de enero de 1.996 modificó la cuantía, perdiendo en consecuencia la competencia para seguir conociendo de la presente causa.
Recibe el expediente el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1.996, dándole entrada con el No. 3.646.
En diligencia suscrita por el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. solicita la autorización a su representada para que ésta proceda a la venta de los bienes muebles embargados, consignó estado de cuenta relativo a los emolumentos, tasas y demás gastos causados por los mismos, dicha petición la ratifico el día 23 de septiembre de 1.996. El Tribunal a tales efectos ordenó la notificación de las partes, a los fines de que expusieran lo conducente en relación a la petición del abogado de la Depositaria Judicial, vista la imposibilidad de practicar dichas notificaciones, se libraron los carteles de notificación cuyas publicaciones fueron traídas y agregadas a los autos en su oportunidad.
Mediante diligencia del 30 de abril de 1.997, el abogado de la Depositaria Judicial Venezuela solicitó la designación de el único Perito Avaluador, el Tribunal acordó oportunidad para el acto de nombramiento del Perito Avaludor, y siendo el día y la hora fijada, el Tribunal dejó constancia al folio cincuenta y cinco (55), de la ausencia de todos los interesados.
En diligencia de fecha 21 de julio de 1.997, el abogado MARIO MEJIAS solicitó la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento del perito Avaluador. Siendo la oportunidad fijada, se designó como Perito Avaluador al ciudadano JESUS GARCIA LUNA.
Consta al folio cincuenta y nueve (59) auto de fecha 19 de enero de 1.998, remitiendo el expediente con oficio No. 006 a éste Tribunal y la reposición de la causa al estado de recepción del expediente.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 1.999 la abogada BIVINA HERRERA solicita la certificación de las actuaciones en orden cronológico y la remisión de la letra de cambio al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 14 de julio de 1.999, fecha en que la parte demandante presentara escrito, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
Ahora bien, se observa que en la presente causa el último impulso procesal de parte, ocurrió hacen nueve (09) años aproximadamente, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 14 de julio de 1.999, oportunidad en la parte demandada efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir
un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que a la causa luego de su entrada al proceso desde el día 24 de Abril del año 2002, no se le dio ningún impulso procesal, motivo por el cual subsumimos la presente causa en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal, razón por la cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Alzada, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE de la parte demandante, el ciudadano JESÚS ARTURO CACHUTT LÓPEZ a través de su endosataria por procuración abogada BIVINA HERRERA SILVA ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…

JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 39.110
RMV/dec.-