REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: CECILIA GREGORIA ACOSTA SÁNCHEZ y
EDUARDO IBARRA VERA
ABOGADO: CARMEN RODRIGUEZ DE PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.414
I-
Por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.008, los ciudadanos CECILIA GREGORIA ACOSTA SÁNCHEZ y EDUARDO IBARRA VERA, venezolana la primera, peruano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.638.148 y E-81.420.779, asistidos por la abogado en ejercicio MARILEE ROMERO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.171, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 17 de noviembre de 1.972 contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Distrital de La Victoria, Municipalidad de La Victoria, República del Perú; que fijaron su domicilio conyugal en Lima, República del Perú y que posteriormente se trasladaron aproximadamente en el año de 1.977 a la República Bolivariana de Venezuela donde fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Real, edificio K, Apartamento K1-1, primera etapa, población de Flor Amarillo, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el año de 1.991; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que atienden a los nombres de: MILAGROS MERCEDES y JOHANA JACKELIN, de treinta y tres y veintiocho años de edad, nacidas el 22 de noviembre de 1.974 y 26 de junio de 1.979; en cuanto al bien adquirido, lo cónyuges celebraron la adjudicación del mismo, que corresponderá en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana CECILIA GREGORIA ACOSTA SÁNCHEZ, por cesión de derecho que hará el ciudadano EDUARDO IBARRA VERA.
En fecha 13 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.414.
Admitida la misma en fecha 25 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos CECILIA GREGORIA ACOSTA SÁNCHEZ y EDUARDO IBARRA VERA, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio veinte (20) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. 2.-) Copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el Jefe de la División de Registros Civiles de Demuna y legalizada por la Dirección General de Asuntos Consulares (LEGALIZACIONES), Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. 3.-) Marcado “B” Certificación de la partida de nacimiento de la ciudadana MILAGROS MERCEDES, hija de los solicitantes, expedida por el Jefe del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Breña, Lima, Perú. 4.-) Marcado “C” certificación de la Partida de nacimiento de la ciudadana JOHANA JACKELIN, hija de los solicitantes, expedida por el Prefecto Accidental de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 5.-) Marcado “D” copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
El Tribunal, del estudio realizado en el expediente observa que:
PRIMERO: Si bien es cierto, que la certificación de la partida de matrimonio de los solicitantes fue legalizada por la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, la misma no fue debidamente insertada en alguna Oficina de Registro Civil de la República, por lo que mal puede ordenar este Tribunal a un despacho extranjero.
SEGUNDO: De la declaración de los solicitantes, se desprende que viven separados de hecho desde el año de 1.991 y que uno de los cónyuges es extranjero, al respecto el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil establece: “…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…” es decir, que faltó una formalidad más para la declaratoria de disolución de vínculo matrimonial, por lo que en el presente caso no se han cumplido a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CECILIA GREGORIA ACOSTA SÁNCHEZ y EDUARDO IBARRA VERA, ya identificados suficientemente en autos y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.414
dec.-
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