REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ALBERTO MARIÑO HERNANDEZ y
ANA ISABEL LÓPEZ CASTAÑEDA
ABOGADO: MILEDY C. QUINTERO VILORIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.401
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2.008, los ciudadanos ALBERTO MARIÑO HERNÁNDEZ y ANA ISABEL LÓPEZ CASTAÑEDA, venezolanos por naturalización, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.315.042 y V-21.653.818, domiciliados en San Joaquín, Estado Carabobo, asistidos por la abogado en ejercicio MILEIDY C. QUINTERO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.026 y de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 05 de junio de 1.975 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la República de Colombia, Municipio Bogotá; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Ciudad Parque La Pradera, Edificio Araguaney 62, apartamento 3-2 en jurisdicción del municipio San Joaquín del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos mayores de edad que llevan por nombres: DAVID ANDRÉS MARIÑO LÓPEZ y GINA PAOLA MARIÑO LÓPEZ, que nacieron la República de Colombia los días 18 de noviembre de 1.977 y 24 de marzo de 1.980 y que son venezolanos por naturalización; que viven separados de hecho desde el día 20 de septiembre de 2.000; en cuanto al bien adquirido los cónyuges se comprometen a aceptar y gestionar su venta, a objeto de lograr la liquidación y partición de la comunidad conyugal.
En fecha 11 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.401.
Admitida la misma en fecha 25 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos ANA ISABEL LÓPEZ y ALBERTO MARIÑO, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio veintinueve (29) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A1” copia fotostática de Gaceta Oficial No. 4.895 extraordinario, de fecha 10 de octubre de 1.995. 2.-) Copia fotostática de certificado de naturalización No. 01763, de fecha 15 de septiembre de 2.003, otorgado a la ciudadana ANA ISABEL LÓPEZ DE MARIÑO. 3.-) Copia fotostática y certificada de la partida de matrimonio. 4.-) Certificado de naturalización No. 01762, de fecha 15 de septiembre de 2.003, otorgado a la ciudadana GINA PAOLA MARIÑO LÓPEZ. 5.-) Certificado de naturalización No. 01761, de fecha 15 de septiembre de 2.003, otorgado al ciudadano DAVID ANDRES MARIÑO LÓPEZ. 6.-) Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. 7.-) Copias fotostáticas de cédulas de identidad. El Tribunal desestima estas documentales por ser copias ininteligibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALBERTO MARIÑO HERNÁNDEZ y ANA ISABEL LÓPEZ CASTAÑEDA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de junio de 1.975, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bogotá de la República de Colombia, posteriormente dicha partida se insertó por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 227, Tomo I, Año 1.985, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, según sus dichos.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.401
dec.-