REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL MOLINA y
MARGOT COROMOTO MORENO PÁEZ
ABOGADO: JOSÉ ANTONIO CEBALLOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.333
I-
Por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2.008, los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA y MARGOT COROMOTO MORENO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.551.373 y V-3.897.364, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.084, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Isabelica, Sector 1, Escalera 02, Piso 3, apartamento 03-05, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 30 de noviembre de 1.999; que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, de nombres: RAFAEL ÁNGEL MOLINA MORENO, MOISÉS LAURENCE MOLINA MORENO, RANSÉS ALEJANDRO MOLINA MORENO y LUZ ANGÉLICA MOLINA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.970.642, V-17.311.729, V-17.311.732 y V-19.744.159, todos mayores de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 22 de febrero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.333.
Admitida la misma en fecha 28 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MOLINA y MARGOT COROMOTO MORENO PÁEZ, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron a los lapsos de comparecencia.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. 2.-) Copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el Prefecto de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MOLINA y MARGOT COROMOTO MORENO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de noviembre de 1.979, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 135, Año 1.979, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad insertas a los folios seis, siete, ocho y nueve (06, 07, 08 y 09) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA…

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.333
dec.-