REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ANDRES SOLORZANO MANAURE y
MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ LEAL
ABOGADO: MASSIEL DEL VALLE RODRIGUEZ VÁSQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.244
I-
Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2.008, los ciudadanos ANDRES SOLORZANO MANAURE y MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.427.762 y V-7.296.418, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio MASSIEL DEL VALLE RODRIGUEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.586, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chaguarama del Estado Guárico en fecha 30 de junio de 1.978; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Guaicaipuro 1, calle Taguapire, casa No. 21, Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: ANGELA ABISAID, ANYIS ANDREINA y ANYELIN ANDREA, de veintisiete (27), veinticuatro (24) y veintidós (22) años de edad respectivamente; que viven separados de hecho desde el día 28 de enero de 2.000.´
En fecha 06 de febrero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.244.
Admitida la misma en fecha 08 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos ANDRÉS SOLORZANO MANAURE y MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ LEAL, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron a los lapsos de comparecencia.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. 2.-) Copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico. 3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las hijas de los solicitantes. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ANDRÉS SOLORZANO MANAURE y MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ LEAL, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de junio de 1.978, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, inscrita bajo el número 13, Folio 13, Año 1.978, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre las hijas, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad insertas a los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA…

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.244
dec.-