REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MARJORIE MERCEDES GÓMEZ QUINTERO y
MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO
ABOGADO: XIOMARA NATERA SUBERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.231
I-
Por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2.008, los ciudadanos MARJORIE MERCEDES GÓMEZ QUINTERO y MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.101.377 y V-8.844.654, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA NATERA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.035, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Pedregal, Torres Onix A, apartamento A1-2, Sector La Trigaleña, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 20 de mayo de 2.002; en cuanto a los bienes adquiridos los cónyuges optaron por la separación de los mismos celebrando la adjudicación, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 24 de enero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.231.
Admitida la misma en fecha 06 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos MARJORIE MERCEDES GÓMEZ QUINTERO y MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio veintitrés (23) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 3.-) Copia fotostática de documento de propiedad sobre un inmueble. 4.-) Copia fotostática de registro de vehículo a nombre del ciudadano MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO. 5.-) Copia fotostática de registro de vehículo a nombre de la ciudadana MARJORIE MERCEDES GÓMEZ QUINTERO. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARJORIE MERCEDES GÓMEZ QUINTERO y MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de diciembre de 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 585, Tomo II, Año 1.992, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos, por no constar en autos su procreación.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA…



SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.231
dec.-