REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: OCTAVIO JOSÉ BAZAN ESCOBAR y
CARMEN ROMELIA VARDIVIESO
ABOGADO: NICOLAS ANTONIO AVILA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.199
I-
Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2.008, los ciudadanos OCTAVIO JOSE BAZAN ESCOBAR y CARMEN ROMELIA VARDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.333.598 y V-11.052.241, domiciliados en la Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asistidos por el abogado en ejercicio NICOLAS ANTONIO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.852, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 21 de diciembre de 1.995 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Belén, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de enero de 1.997.
En fecha 15 de enero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.199.
Admitida la misma en fecha 17 de enero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ BAZAN ESCOBAR y CARMEN ROMELIA VARDIVIESO, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcada “A” copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y 2º) Marcado “B” copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos OCTAVIO JOSE BAZAN ESCOBAR y CARMEN ROMELIA VARDIVIESO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de diciembre de 1.995, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 52, Tomo I, Folio 52 al folio vto. 52, Año 1.995, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.199
dec.-