REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO FLORES OCHOA y
JOSEFINA ISABEL ALBIZU BRICEÑO
ABOGADO: ROLANDO TUOZZO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.037
I-
Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2.007, los ciudadanos LUIS FERNANDO FLORES OCHOA y JOSEFINA ISABEL ALBIZU BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.100.384 y V-12.472.985, ambos domiciliados en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistidos por el abogado en ejercicio ROLANDO TUOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.697 y de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 26 de febrero de 1.997 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal Guayabal, Casa No. 18, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que desde el mes de julio de 2.001 viven separados de hecho; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 12 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.037.
Admitida la misma en fecha 21 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO FLORES OCHOA y JOSEFINA ISABEL ALBIZU BRICEÑO, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A” copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 2.-) Marcado “B” copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LUIS FERNANDO FLORES OCHOA y JOSEFINA ISABEL ALBIZU BRICEÑO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de febrero de 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 61, Tomo I, Año 1.997, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.037
dec.-