REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JUAN CARLOS SEQUERA CABANZO y
JOHANA MILITZA GUEVARA MONTENEGRO
ABOGADO: ITALO CARLI
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.873
I-
En escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2.006, por los ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA CABANZO y JOHANA MILITZA GUEVARA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.715.660 y V-14.109.006, debidamente asistidos por el Abogado ITALO CARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.610, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2.006; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Chorritos, avenida Bolívar, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
El Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2.006, le dio entrada bajo el número 52.873, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.008, los ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA CABANZO y JOHANN GUEVARA debidamente asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 45, Año 2.006. 2.) Copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA CABANZO.
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA CABANZO y JOHANA MILITZA GUEVARA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.715.660 y V-14.109.006 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 24 de febrero de 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 45, Año 2.006.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes mayo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 del mediodía.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.52.873
RMV/dec.