REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES T.G.S., C.A.

ABOGADO: ROGELIO TOSTA FARACO

DEMANDADO: STACION PAN, C.A.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO)

SOLICITUD: 2.641

Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo del año 2.008, por el abogado ROGELIO C., TOSTA FARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.290.860, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.902, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES T.G.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 82-A, el cual fue presentado por la accionante como demanda de ENTREGA MATERIAL, contra la Sociedad de Comercio STACION PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2.005, bajo el Nº 23, Tomo 64-A.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Solicitud en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del escrito presentado emerge del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:
“CAPITULO PRIMERO, DE LOS HECHOS
Mi representado celebró con la sociedad de comercio “STACION PAN, C.A.”, …. contrato de arrendamiento del local comercial de sus propiedad signado número DOS (02), ubicado en la Zona Industrial Norte, Avenida 61, Branger No. 85-750, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. (sub. Tribunal).
Dicho contrato, “fue celebrado a término fijo, sin prórroga, por veinte (20) meses, contados a partir del 15 de agosto del 2005 y hasta el día 14 de abril del 2007. . Por ello, con fecha 12 de abril del 2007 se procedió a trasladar y constituir en la dirección ya señalada al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de NOTIFICAR como en efecto se hizo a dicho ente mercantil, que como quiera que el correspondiente contrato de arrendamiento llegaban a término el día 14 de abril del 2007, de allí en lo adelante comenzaría a disfrutar de su Prórroga Legal Arrendaticia, por el término de un (01) año, ello con fundamento a lo que pauta el Artículo 38, literal b de la precitada Ley de Arrendamiento Inmobiliario. (sub. Tribunal).
CAPITULO SEGUNDO, DEL DERECHO
…la norma contenida en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es sumamente clara cuando pauta: “La prórroga legal apera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de sus obligación de entrega del inmueble arrendado”… Por manera que este es el derecho que invoca mi mandante de su inquilino, para que le entregue el local que le dio en arrendamiento. (sub. Tribunal).
PETITUM
Por todo cuanto he señalado y cumpliendo ordenes de mi mandante acudo ante usted señoría, para con fundamento en los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO a la sociedad mercantil “STACION PAN, C.A.” antes identificada en su condición de ARRENDATARIA…., (sub. Tribunal).

Ahora bien, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto”.

De una parte del contenido de los párrafos anteriormente transcritos, se evidencia que el abogado ROGELIO C., TOSTA FARACO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES T.G.S., C.A., ya identificados, según sus propios dichos identifica e intenta una “DEMANDA” de ENTREGA MATERIAL, contra la Sociedad de Comercio STACION PAN, C.A., anteriormente identificada, presentando un libelo de demanda cuyo contenido resulta confuso e impreciso y citando artículos del Procedimiento Breve y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose la existencia de un problema CONTRACTUAL ARRENDATICIO, el cual se contrapone al Procedimiento de ENTREGA MATERIAL inaplicable e incompatible con el caso narrado, toda vez que la misma tiene su articulado y procedimiento concreto que lo clasifica como de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PURA; además, no es una acción que puede ser asimilada a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual la pretensión libelada en los términos expuestos es IMPROPONIBLE y por ende INADMISIBLE ab-initio, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y ASI SE DECLARA.

Con fundamento a lo supra señalado se concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión presentada como demanda de ENTREGA MATERIAL, por el abogado ROGELIO C. TOSTA FARACO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES T.G.S., C.A., ya identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 12 días del mes de mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 2.641
Labr.-