REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

Valencia, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

Vista la anterior diligencia, de fecha 06 de mayo de 2008 y cumplidas como han sido las formalidades a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que conste en autos la citación de los demandados en el presente proceso, ciudadanos SANDRO JOSE LOPEZ, LEIDA GONZALEZ, NILDA RODRIGUEZ, JOSE VILLEGAS, EDGAR MARTINEZ, EDUARDO HENRIQUEZ, ANGEL ORTEGA, ESNEIDA GONZALEZ, JESUS EDUARDO CORONEL, MARGARET SIRA, MARVELYS RODRIGUEZ y ANITA RITA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 13.324.267, 13.810.390, 11.352.350, 2.619.104, 14.381.315, 13.508.095, 8.833.738, 15.454.854, 18.347.745, 18.500.185, 11.363.852 y 9.845.025, respectivamente, éste tribunal actuando de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, designa DEFENSOR JUDICIAL A LA ABOGADA ANA HURÍ BUSTOS, DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante éste tribunal. Se le hace saber a la defensora pública designada que, en caso de aceptar el cargo deberá dejar constancia de la dirección en la cual pueda ser localizada a los fines de su notificación; deberá además hacer todas las gestiones que estén a su alcance para localizar a su defendido y obtener de él, las pruebas tendientes a su defensa y dejar constancia en autos de tales diligencias, todo ello a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone los artículos 4 ordinal 4º y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, y a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002, expediente Nº 00-800. Asimismo según decisión de la Sala Constitucional de fecha 26/01/2004, expediente Nº 02-1212, sentencia Nº 33, la defensora no puede dejar de contestar la demanda, y si así ocurre, en ningún caso se declarará la confesión ficta del demandado por su falta de contestación, e igualmente la defensora debe contactar personalmente a su defendido, pues estableció la mencionada sentencia: “no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento… omisiss… para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Esta exhortación la hace el tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa. Igualmente se hace saber a la defensora pública designada, que de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2002 y 02 de mayo de 2003, el tribunal considerara citada a la parte demandada, desde el día de la juramentación de la defensora pública designada, se insta a la parte actora en virtud de lo dispuesto anteriormente, a consignar copias fotostática del escrito de demanda, y de la comparecencia, a los fines de su certificación, para que la defensora designada se forme criterio acerca de las defensas a ejercer. Líbrese boleta.


El Juez
Abg. José Daniel Useche Arrieta

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra Pérez