REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº JAP-99-2008
SOLICITANTE: ANA ISABEL CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.883.604.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA HURÍ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
TERCEROS: YORMINI SALAZAR, DAN SOSA, JOYEL PÉREZ, FANNY NIEVES, JOHANNA CAMPOS, JOSE GREGORIO PACHECO, RUNILETH FLORES, MARCOS PARRA, JENNIFER FLORES, YOLANDA FLORES y ADRIANA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 22.426.968, 18.231.574, 22.426.966, 14.051.182, 19.772.537, 19.772.537, 19.863.646, 20.958.529, 17.316.953, 19.525.786, 11.816.865, 20.162.697 respectivamente, y BETZABETH GARCÍA, no posee cédula de identidad.
ASUNTO: ACCION AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente acción autónoma de tutela cautelar agraria en fecha 10 de abril de 2008, por ante éste Juzgado Agrario, alegando que posee un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Linda, Parcela Nº 64, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyos linderos son; NORTE: Parcela número 65, SUR: Vía de penetración, ESTE: Vía de penetración y OESTE: Vía de penetración, en el que se dedica a la siembra de la caña de azúcar, y que los ciudadanos de referencia en autos se han dedicado a colocar ranchos y estantillos de madera demarcando el terreno con el objeto de construir viviendas, específicamente en el área de seguridad denominada “contrafuego” lo cual ha traído consigo una amenaza inminente al cultivo señalado en desmedro de la seguridad agroalimentaria, en consecuencia solicita sea acordada la medida solicitada y ordene a los accionados la paralización inmediata de los ranchos en el lote de terreno identificado.
En fecha 23 de abril del 2008, se admite y se ordena la realización de una inspección judicial, a fin de constatar in situ, las razones de hecho contenidas en la solicitud, y así fue practicada el 08 de mayo del mismo año.
II
RELACION PROBATORIA
La solicitante consigna junto con el escrito los siguientes recaudos:
Registro agrario Nº 0802011700000, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, del predio Nº 64, ubicado en el Asentamiento Campesino La Linda, Parcela Nº 64, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyos linderos son; NORTE: Parcela número 65, SUR: Vía de penetración, ESTE: Vía de penetración y OESTE: Vía de penetración; otorgado a la ciudadana Ana Isabel Carrizalez, identificada en autos. (Folio 9).
Autorización de constitución de prenda agraria, de fecha 14 de abril del año 2003, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Ana Isabel Carrizalez, identificada en autos, sobre el lote de terreno referido (Folio 10).
Copia fotostática de carta orden al banco, emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, de fecha 21 de septiembre de 2005, cuya beneficiaria es la ciudadana Betsy Josefina Carrizalez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 11.353.417. (Folio 11).
Copia fotostática de carta orden al banco, emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, de fecha 03 de octubre de 2005, cuya beneficiaria es la ciudadana Betsy Josefina Carrizalez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 11.353.417. (Folio 12).
Copia fotostática de carta orden al banco, emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, de fecha 18 de noviembre de 2005, cuya beneficiaria es la ciudadana Betsy Josefina Carrizalez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 11.353.417. (Folio 13).
Copia fotostática de aviso de cobro, emitido por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, de fecha 17 de noviembre de 2005, dirigido a la ciudadana Betsy Josefina Carrizalez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 11.353.417. (Folio 14).
Copia fotostática de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 21 de junio del año 2007, en el que el predio ocupado por la ciudadana Ana Isabel Carrizalez, identificada en autos, fue registrado por ante ese despacho bajo el Nº 08-02-477. (Folio 15).
Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el lote de terreno ya identificado. (Folios 16 al 30).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de la medida. (Folio 31).
Por otra parte éste tribunal realizó inspección judicial en la parcela Nº 64 ubicada en el Asentamiento Campesino La Linda, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2008, ordenada en el auto de admisión. (Folios 39 al 41).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa éste Tribunal, que la solicitante acude ante la jurisdicción especial agraria a fin de interponer una acción autónoma de tutela a la producción agraria de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras que dispone en primer termino que “ El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación…”.
En tal sentido, resulta conveniente referir algunas ideas sobre la temática general que informan el contenido del artículo.
En la declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, efectuada en la cumbre mundial para la alimentación en Italia a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se estableció que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”
Por otra parte, en la Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizada en la Habana Cuba, en Septiembre de 2001, la misma se concibe como “el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.
Mientras que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 305 que la seguridad alimentaria es entendida como “la disponibilidad suficiente y estable de elementos en el ámbito nacional y el acceso oportuno a estos por parte del público consumidor”.
Así, al examinar las referencia anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en su ministerio de velar por al Seguridad Alimentaria de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden merante filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad.
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
El artículo 207 in comento, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.
Así lo ha expresado la Sala Constitucional, caso: Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, en la interpretación que le ha dado al articulo 207 de la Ley de Tierras, señalando entre otras cosas que:
“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…(omissis)
…Solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
Ahora bien, revisado el criterio anterior, observa advierte instancia que ciertamente los jueces agrarios se encuentran dotados de potestades especiales para resguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad de la Nación, pero que dichas potestades deben ser ejercidas atendiendo a la naturaleza y alcance del caso planteado; siendo que en el presente caso la pretensión planteada como acción de tutela cautelar autónoma es realizada con ocasión de un conflicto entre particulares. En tal sentido señala la demandante en su libelo, entre otras cosas que:
“…En el predio que legítimamente posee, han arremetido un grupo de personas que se han dedicado a colocar ranchos y estantillos de maderas demarcando el terreno con el objeto de construir viviendas…omissis. En ese orden considera esta defensa que la situación acaecida en el lote de terreno va en desmedro de la seguridad agroalimentaria de la ciudadana ANA ISABEL CARRIZALEZ, pues los hechos que acaecen en el predio ocupado por mi asistida son una amenaza inminente para el rendimiento optimo de dicha producción…”
Por otra parte al momento de realizar la inspección judicial in situ, este tribunal observó lo siguiente:
“…al momento de comenzar la inspección se hizo presente un grupo de ciudadanos quienes se identificaron como: JOHANA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 19.772.537, JOHANNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 15.654.513, ADRIANNNA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 20.162.677, LUZMARINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.426.008, GENESIS GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.426.008, LEUDIS GARCES, titular de la cedula de identidad N° 21.031.343, ANI SILVA 18.435.243, ANNMARI PANDARES, titular de la cedula de identidad N° 20.355.029… omissis, quienes manifestaron ser los ocupantes de las viviendas y estructuras metálicas tipo rancho que se ubican en una franja que colinda al lindero SUR-ESTE, señalando que ellos ocupaban esa parte de la parcela porque estaba llena de monte y que era guarida de antisociales; manifestando asimismo la voluntad de dialogar con la señora Ana Isabel Carrizales a fin de llegar a un arreglo en el conflicto relacionado con la ocupación de la franja...”
Asimismo, observa el tribunal que el demandante solicita, bajo la figura de “medida de protección al cultivo” que se ordene a unos ciudadanos identificados en autos, lo siguiente:
“…1.-la paralización inmediata de los ranchos en el lote de terreno que ocupa la solicitante.
2.- el cese de la colocación de estantillos de madera en el mismo.
3.-Que las personas que deben retirarse del lote de terreno ocupado por la solicitante.
4.-que se oficie a los cuerpos de seguridad para hacer cumplir esa medida...”
De lo anterior se evidencia, que la finalidad directa de la acción interpuesta se contrae a una petición de restitución y desalojo de terceros, por medio del articulo 207, por lo que este tribunal considera que la acción interpuesta no se ajusta al dispositivo previsto en el articulo in comento, ni a los parámetros de referencia establecidos en sala constitucional el 09/05/2006, caso: Cerveceria Polar y otros, en nulidad contra el hoy articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De modo que es posible identificar que a la pretensión de cautela autónoma subyace un conflicto entre particulares, y al respecto este tribunal considera que la vía escogida por el demandante no se adecua a los extremos establecidos en el 207, antes bien, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Articulo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicicion agraria conforme al procedimiento ordinario agrario…”
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la utilización de un mecanismo como el poder autónomo del Juez agrario, para resolver conflictos entre particulares sin que tal situación pueda representar un hecho o circunstancias que pongan en riesgo la seguridad agroalimentaria de un colectivo, no es la vía idónea de conformidad con la Ley; y visto que los recaudos consignados en la solicitud así como la inspección realizada por éste tribunal en fecha 08 de mayo de 2008, no arrojan indicios ni pruebas suficientes del riesgo invocado en el presente caso respecto de la seguridad agroalimentaria, consecuencialmente ello determina la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida propuesta, dejando a salvo el derecho de la solicitante para intentar en los términos de legislación especial cualquier acción respecto de la circunstancia sub- examine, en atención a los supuestos establecidos en los numerales del 1º al 15º del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPROCEDENTE la solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria, interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.883.604, por considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental
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