REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-002321
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS RENNY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.445.492.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Freddy Torres y Félix Cervo Lamas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.981 y 27.340, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
Ciudadano FREDDY LEOBARDO LARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.303.617;
INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1992, inserto bajo el Nº 55, Tomo 5-A;
BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 1956, bajo el Nº 1.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Cristina Hernández, Ana Capriata López y Marbella Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.782, 54.710 y 24.501, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano FREDDY LEOBARDO LARES RODRÍGUEZ y de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A.
Abogados: José Gregorio Hernández Madrid, Oswaldo Pinto Málaga, Eduardo Antonio Aular Barrios y Xiomara Josefina Guedez Sevilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.821, 20.644, 26.948 y 55.484, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
I
Se inició la presente causa en fecha 24 de octubre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2007.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 14 de Noviembre de 2007 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que en fecha 02 de Octubre de 2003 el actor ingresó a prestar sus servicios personales, a la orden de las empresas INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, C.A. INDUSTRIA VESME, C.A. –en lo sucesivo denominada VESME-, en el cargo de mecánico industrial, siendo destacado en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. –en lo sucesivo denominada BRIDGESTONE FIRESTONE-;
Que se desempeñaba de lunes a sábado, en una jornada diurna, con un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., así como los domingos en forma extraordinaria;
Qué prestó sus servicios hasta el 11 de septiembre de 2006, fecha la que fue despedido por su jefe inmediato, ciudadano Miguel Larez, en su carácter de gerente de la empresa VESME;
Que en fecha 06 de octubre de 2006 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador y Carlos Arvelo del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominado INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, lo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nº 1.368 de fecha 24 de Enero de 2007 –en lo sucesivo denominada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
Que ante la negativa los propietarios de la empresa VESME en reengancharle, se instó la apertura del procedimiento de multa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO;
Que al momento de su despido devengaba como salario básico diario Bs. 20.000,00, y un salario integral de Bs. 29.555,55;
Que su salario básico mensual era de Bs.600.000,00 sin incluir las 459 horas extraordinarias laboradas y los 154 domingos trabajados;
Que prestó sus servicios por un lapso de dos (2) años, once (11) meses y nueve (09) días, lapso al que añadió sesenta (60) días de preaviso, lo que da un total de tres (3) años, un (1) mes y nueve (9) días;
Señaló que, en virtud de lo antes expuesto y ante la posibilidad de que quedaran ilusorias sus pretensiones decidió renunciar, a partir de la presentación de la demanda, del reenganche ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, manifestación de voluntad que –según refiere- debe considerarse como retiro justificado;
Indicó que procedió a presentar su demanda en fecha 22 de marzo de 2007 aunque, una vez notificadas las partes, se celebró la audiencia preliminar a la cual no compareció la parte demandante y, por ello, se declaró el desistimiento del procedimiento;
Señaló que al momento de su despido devengaba como salario básico diario Bs. 20.000,00, y un salario integral de Bs. 29.555,55, sin incluir 459 horas extra y 154 domingos trabajados;
Alegó haber prestado sus servicios personales por un lapso de dos (2) años, once (11) meses y nueve (09) días, y que a esto suma sesenta (60) días de preaviso lo que da un total de tres (3) años, un (1) mes y nueve (9) días;
En su petitorio demandó la cantidad de Bs.55.350.597,91 por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidas correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, vacaciones y bonos vacacional fraccionadas correspondiente al año 2005-2006, utilidades correspondientes año 2005, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, importe salarial por horas extras diurnas y días feriados, cesta-ticket, salarios caídos e indemnización del daño moral;
Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y, por último, solicitó la corrección monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la contestación rendida por la empresa codemandada BRIDGESTONE FIRESTONE:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “239” al “252” del expediente, la representación de la codemandada alegó:
Opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el actor era trabajador de su contratista VESME, empresa contratada para ejecutara un contrato de servicios de mantenimiento de equipos en las instalaciones de FIRESTONE BRIDGESTONE siendo que, además, no existe relación de inherencia ni de conexidad entre las actividades realizadas por el actor, la contratista VESME y FIRESTONE BRIDGESTONE, lo que excluye a esta última de toda responsabilidad solidaria frente a las pretensiones deducidas por el actor.
De la contestación rendida por la empresa codemandada VESME:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “254” al “259” del expediente:
Admitió que el demandante prestó servicios subordinados para VESME desde el mes de octubre de 2003 hasta el 11 de septiembre de 2006;
Rechazó que el demandante se haya desempeñado como mecánico en el marco de una relación laboral a tiempo indeterminado, así como que la misma haya finalizado por despido. Al respecto alegó que el demandante prestó sus servicios para VESME como ayudante de mecánico en el desarrollo de varias obras determinadas, razón por la cual la relación de trabajo que les vinculó finalizó por la terminación de las obras contratadas;
Reconoció que el demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, institución que dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que declaró con lugar la referida solicitud;
Señaló que el demandante renunció al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al haber demandado sus prestaciones sociales y demás concepto laborales en fecha 23 de marzo de 2007, vale decir, con antelación a la fecha en que demandante tuvo conocimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (09 de abril de 2007);
Rechazó que VESME se haya negado a reenganchar al demandante pues el 30 de abril de 2007, después que el actor interpuso su demanda de prestaciones sociales, se presentó en las instalaciones de VESME el comisionado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO para notificar de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dejando constancia el citado funcionario que el reenganche y pago de los salarios caídos se haría en fecha 15 de mayo de 2007, a las 09:00 a.m., ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, oportunidad a la que no solo no asistió el demandante fue que el demandante sino que, al haber interpuesto su demanda el 23 de marzo de 2007 (antes de haber sido notificado de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), perdió todo derecho al reenganche y pago de salarios caídos;
Negó que el demandante desarrollara su trabajo en jornadas de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los domingos en forma extraordinaria. De igual manera rechazó que el actor haya laborado 459 horas extraordinarias y 154 domingos. Al respecto alegó que las pocas veces en las cuales el demandante laboró horas extraordinarias de trabajo o en días domingos, les fueron pagados los respectivos importes salariales;
Admitió que el demandante devengaba un salario básico diario de Bs.20.000,00 para la fecha en la cual finalizó su relación de trabajo, pero rechazó que ese haya sido su salario básico durante todo el tiempo de la relación laboral;
Negó que adeude al actor todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en su libelo de demanda.
De la contestación rendida por el codemandado ciudadano FREDDY LEOBARDO LAREZ RODRÍGUEZ:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “261” al “266” del expediente, la representación del codemandado alegó:
Opuso la falta de cualidad para obrar y ser parte en el presente juicio por no haber tenido el carácter de patrono del demandante, pues si bien es cierto que es accionista de la empresa VESME, tal circunstancia no le otorga el carácter de patrono ni lo hace solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la citada compañía para con sus trabajadores. Como consecuencia de ello, negó todos los montos y conceptos reclamados por el demandante.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “14” al “22”, copia certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, la cual se adminicula con las copias certificadas consignadas por la misma parte actora y cursantes a los folios “67” al “84”, las cuales serán analizadas más adelante.
A los folios “67” al “84” copia fotostática certificada del expediente Nº 069-2006-01-03379 que cursa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A través de dichas documentales se evidencian diversas actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que fuese interpuesto por el actor ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, dentro de las cuales resalta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada en fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento interpuesto por el actor y ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la presentación de su solicitud de reenganche (06 de octubre de 2006) hasta la fecha de su efectivo reenganche.
De igual manera se aprecia que la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fue notificada a la codemandada Vesme, en fecha 1° de febrero de 2007, tal como se aprecia de la nota de recibo cursante al pie del folio “77” y firmada por el ciudadano Miguel Lares, en su condición de representante de la referida codemandada.
Documentales (consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio):
A los folios “287” al “303”, copia fotostática cerificada de las actuaciones relativas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se adminiculan con las copias certificada cursantes a los folios “67” al “84”. Así se decide.
De tales documentales destaca, como relevante para la resolución de la causa, el acta de de reenganche de fecha 30 de abril de 2007 levantada por la ciudadana Amaury García Hernández, en su condición funcionaria adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en la cual manifiesta que se trasladó a la empresa VESME a fin de dar cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, frente a lo cual la representación de la accionada manifestó que “…El cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1368 a favor del trabajador Carlos Renny González, titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.816 por la tanto la empresa reenganche y cancelará los salarios caídos para el día 15 de Mayo del 2007, a las 9:00 a.m. ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia Sur donde asistirá el trabajador a retirar los salarios caídos…”;
Mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” y “comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
A los folios “67” al “84” copia fotostática certificada del expediente Nº 069-2006-01-03379 que cursa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A través de dichas documentales se evidencian diversas actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que fuese interpuesto por el actor ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, dentro de las cuales resalta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada en fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento interpuesto por el actor y ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la presentación de su solicitud de reenganche (06 de octubre de 2006) hasta la fecha de su efectivo reenganche.
De igual manera se aprecia que la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fue notificada a la codemandada Vesme, en fecha 1° de febrero de 2007, tal como se aprecia de la nota de recibo cursante al pie del folio “77” y firmada por el ciudadano Miguel Lares, en su condición de representante de la referida codemandada.
Informes:
Para ser solicitados la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de los cuales no consta en autos sus resultas y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Para ser requeridos a las empresas codemandadas VESME y BRIDGESTONE FIRESTONE, cuya admisión fue negada en el proceso mediante auto de fecha 1 de abril de 2008, no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
Exhibición:
De los siguientes documentales: (i) recibos de pago de salario por parte de la empresa VESME, (ii) recibos de pago del beneficio alimentación (cesta-tickets) por parte de la empresa VESME y (iii) libro de entrada y salidas por parte de las codemandadas VESME y BRIDGESTONE-FIRESTONE.
Respecto a la exhibición de los recibos de pago de salario, la representación de la empresa codemandada VESME manifestó que los mismos habían sido consignados con su escrito de promoción de pruebas, respecto de los cuales se establecerá su valoración mas adelante.
En relación con la exhibición de los recibos de pago del beneficio alimentación (cesta-tickets) por parte de la empresa VESME, la referida codemandada consignó, en la oportunidad de la audiencia de juicio, las documentales constantes de setenta (70) folios, de los cuales sesenta y seis (66) vienen dadas por facturas de tercero y cuatro (04) contienen el control de comida de contratistas pero en ellos no aparece señalado el nombre del actor, ninguna de las cual denotan el cumplimiento del beneficio de alimentación respecto del demandante.
En lo que concierne a la exhibición de los libros de entrada y salida por parte de las codemandadas VESME y BIRDGESTONE-FIRESTONE, los mismos no fueron exhibidos. No obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la parte promovente no acompañó copia de tales documentales, ni afirmó datos acerca del contenido de los mismos. Así se decide.
De la planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral y de inscripción en el registro nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo, cuya admisión fue negada en el proceso mediante auto de fecha 1 de abril de 2008, no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
Testimoniales:
De los ciudadanos Gregorio Morles Ruiz y Javier Oreste Rivas, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO
FREDDY LEOBARDO LAREZ RODRIGUEZ:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “86” y “87”, la parte demandada promovió:
Mérito favorable:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración del mérito favorable invocado por la parte actora. Así se decide.
Testimoniales:
De los ciudadanos Gerson Andrés Tirado, José Manuel Mejías Sanabria y Ángel Eduardo Espinoza, los cuales igualmente fueron promovidos por la codemandada VESME.
Por ello, se desechan las declaraciones rendidas por dichos testigos en favor del codemandado FREDDY LEOBARDO LAREZ RODRÍGUEZ, en virtud de que la defensa de este último estriba en la negación de la relación de trabajo frente al actor, lo cual constituye un hecho negativo y por lo tanto exento de prueba. Así se decide.
Con respecto a las declaraciones de los referidos testigos en favor de la empresa codemandada VESME, los mismos serán analizados al momento de la valoración de los testigos promovidos por la empresa Vesme en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
De los ciudadanos Endry Román Rodríguez Álvarez, Carlos Luis Gil Farias, Ildealberto Said Cerrada Peraza y Rafael Isnardi Braca Laya, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron testimonial alguna. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA VESME:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “88” y “91”, la parte demandada promovió:
Testimoniales:
De los ciudadanos Gerson Andrés Tirado, José Manuel Mejías Sanabria y Ángel Eduardo Espinoza, cuyas declaraciones, en gran parte, convergieron en el establecimiento de una relación de trabajo entre el actor y la codemandada VESME, pero no ofrecieron convicción de conocimiento respecto de los beneficios socio-económicos recibidos por el demandante con motivo del referido vínculo laboral;
De los ciudadanos Endry Román Rodríguez Álvarez, Carlos Luis Gil Farias, Ildealberto Said Cerrada Peraza y Rafael Isnardi Braca Laya, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron testimonial alguna. Así se decide.
Documentales:
A los folios “92” al “165” originales de recibos de pago los cuales no fueron desconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confieren valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se evidencia que el actor, durante su relación de trabajo con VESME, devengó las siguientes percepciones salariales:
Periodo Monto (Bs.)
Mié, 08 / Oct / 2003 Al Dom, 12 / Oct / 2003 30.000,00
Lun, 13 / Oct / 2003 Al Dom, 19 / Oct / 2003 87.500,00
Lun, 20 / Oct / 2003 Al Dom, 26 / Oct / 2003 87.500,00
Lun, 27 / Oct / 2003 Al Lun, 03 / Nov / 2003 87.500,00
Lun, 03 / Nov / 2003 Al Dom, 09 / Nov / 2003 87.500,00
Lun, 10 / Nov / 2003 Al Dom, 16 / Nov / 2003 87.500,00
Lun, 17 / Nov / 2003 Al Dom, 23 / Nov / 2003 87.500,00
Lun, 24 / Nov / 2003 Al Dom, 30 / Nov / 2003 67.500,00
Lun, 01 / Dic / 2003 Al Dom, 07 / Dic / 2003 87.500,00
Lun, 08 / Dic / 2003 Al Dom, 14 / Dic / 2003 50.000,00
Lun, 15 / Dic / 2003 Al Dom, 21 / Dic / 2003 87.500,00
Lun, 22 / Dic / 2003 Al Jue, 25 / Dic / 2003 77.500,00
Lun, 02 / Feb / 2004 Al Dom, 08 / Feb / 2004 83.462,89
Lun, 09 / Feb / 2004 Al Dom, 15 / Feb / 2004 70.000,00
Lun, 16 / Feb / 2004 Al Dom, 22 / Feb / 2004 85.000,00
Lun, 23 / Feb / 2004 Al Dom, 29 / Feb / 2004 70.000,00
Lun, 01 / Mar / 2004 Al Dom, 07 / Mar / 2004 70.000,00
Lun, 08 / Mar / 2004 Al Dom, 14 / Mar / 2004 70.000,00
Lun, 15 / Mar / 2004 Al Dom, 21 / Mar / 2004 70.000,00
Lun, 22 / Mar / 2004 Al Dom, 28 / Mar / 2004 70.000,00
Lun, 29 / Mar / 2004 Al Dom, 04 / Abr / 2004 70.000,00
Sáb, 03 / Abr / 2004 Al Sáb, 03 / Abr / 2004 10.000,00
Lun, 12 / Abr / 2004 Al Dom, 18 / Abr / 2004 50.000,00
Lun, 19 / Abr / 2004 Al Dom, 25 / Abr / 2004 80.000,00
Lun, 26 / Abr / 2004 Al Dom, 02 / May / 2004 70.000,00
Lun, 03 / May / 2004 Al Dom, 09 / May / 2004 90.000,00
Lun, 10 / May / 2004 Al Dom, 16 / May / 2004 70.000,00
Lun, 17 / May / 2004 Al Dom, 23 / May / 2004 70.000,00
Lun, 24 / May / 2004 Al Dom, 30 / May / 2004 70.000,00
Lun, 31 / May / 2004 Al Dom, 06 / Jun / 2004 70.000,00
Lun, 07 / Jun / 2004 Al Dom, 13 / Jun / 2004 70.000,00
Lun, 14 / Jun / 2004 Al Dom, 20 / Jun / 2004 70.000,00
Lun, 21 / Jun / 2004 Al Dom, 27 / Jun / 2004 80.000,00
Lun, 28 / Jun / 2004 Al Dom, 04 / Jul / 2004 70.000,00
Lun, 05 / Jul / 2004 Al Dom, 11 / Jul / 2004 80.000,00
Lun, 12 / Jul / 2004 Al Dom, 18 / Jul / 2004 40.000,00
Lun, 26 / Jul / 2004 Al Dom, 01 / Ago / 2004 70.000,00
Lun, 02 / Ago / 2004 Al Dom, 08 / Ago / 2004 70.000,00
Lun, 09 / Ago / 2004 Al Dom, 15 / Ago / 2004 70.000,00
Lun, 16 / Ago / 2004 Al Dom, 22 / Ago / 2004 80.000,00
Lun, 23 / Ago / 2004 Al Dom, 29 / Ago / 2004 80.000,00
Lun, 30 / Ago / 2004 Al Dom, 05 / Sep / 2004 80.000,00
Lun, 06 / Sep / 2004 Al Dom, 12 / Sep / 2004 80.000,00
Lun, 13 / Sep / 2004 Al Dom, 19 / Sep / 2004 84.000,00
Lun, 20 / Sep / 2004 Al Dom, 26 / Sep / 2004 80.000,00
Lun, 27 / Sep / 2004 Al Dom, 03 / Oct / 2004 32.000,00
Lun, 08 / Nov / 2004 Al Dom, 14 / Nov / 2004 80.000,00
Lun, 15 / Nov / 2004 Al Dom, 21 / Nov / 2004 80.000,00
Lun, 22 / Nov / 2004 Al Dom, 28 / Nov / 2004 68.000,00
Lun, 29 / Nov / 2004 Al Dom, 05 / Dic / 2004 80.000,00
Lun, 06 / Dic / 2004 Al Dom, 12 / Dic / 2004 80.000,00
Lun, 13 / Dic / 2004 Al Dom, 19 / Dic / 2004 80.000,00
Lun, 20 / Dic / 2004 Al Dom, 26 / Dic / 2004 68.000,00
Lun, 27 / Dic / 2004 Al Dom, 02 / Ene / 2005 60.000,00
Lun, 03 / Ene / 2005 Al Dom, 09 / Ene / 2005 60.000,00
Lun, 10 / Ene / 2005 Al Dom, 16 / Ene / 2005 80.000,00
Lun, 17 / Ene / 2005 Al Dom, 23 / Ene / 2005 80.000,00
Lun, 24 / Ene / 2005 Al Dom, 30 / Ene / 2005 80.000,00
Lun, 31 / Ene / 2005 Al Dom, 06 / Feb / 2005 80.000,00
Lun, 07 / Feb / 2005 Al Dom, 13 / Feb / 2005 80.000,00
Lun, 14 / Feb / 2005 Al Dom, 20 / Feb / 2005 80.000,00
Lun, 21 / Feb / 2005 Al Dom, 27 / Feb / 2005 80.000,00
Lun, 28 / Feb / 2005 Al Dom, 06 / Mar / 2005 60.000,00
Lun, 14 / Mar / 2005 Al Dom, 20 / Mar / 2005 95.000,00
Sáb, 19 / Mar / 2005 Al Jue, 19 / May / 2005 20.000,00
Lun, 28 / Mar / 2005 Al Dom, 03 / Abr / 2005 60.000,00
Lun, 04 / Abr / 2005 Al Dom, 10 / Abr / 2005 60.000,00
Lun, 11 / Abr / 2005 Al Dom, 17 / Abr / 2005 80.000,00
Lun, 18 / Abr / 2005 Al Dom, 24 / Abr / 2005 85.000,00
Lun, 25 / Abr / 2005 Al Dom, 01 / May / 2005 80.000,00
Lun, 02 / May / 2005 Al Dom, 08 / May / 2005 80.000,00
Lun, 09 / May / 2005 Al Dom, 15 / May / 2005 120.000,00
Lun, 16 / May / 2005 Al Dom, 22 / May / 2005 80.000,00
Lun, 23 / May / 2005 Al Dom, 29 / May / 2005 80.000,00
Lun, 30 / May / 2005 Al Dom, 05 / Jun / 2005 80.000,00
Lun, 06 / Jun / 2005 Al Dom, 12 / Jun / 2005 80.000,00
Lun, 13 / Jun / 2005 Al Dom, 19 / Jun / 2005 100.000,00
Lun, 20 / Jun / 2005 Al Dom, 26 / Jun / 2005 88.000,00
Lun, 04 / Jul / 2005 Al Dom, 10 / Jul / 2005 116.000,00
Lun, 11 / Jul / 2005 Al Dom, 17 / Jul / 2005 101.500,00
Lun, 18 / Jul / 2005 Al Dom, 24 / Jul / 2005 105.000,00
Lun, 25 / Jul / 2005 Al Dom, 31 / Jul / 2005 105.000,00
Lun, 01 / Ago / 2005 Al Dom, 07 / Ago / 2005 135.000,00
Lun, 08 / Ago / 2005 Al Dom, 14 / Ago / 2005 105.000,00
Lun, 22 / Ago / 2005 Al Dom, 28 / Ago / 2005 127.500,00
Lun, 29 / Ago / 2005 Al Dom, 04 / Sep / 2005 127.500,00
Lun, 05 / Sep / 2005 Al Dom, 11 / Sep / 2005 127.500,00
Lun, 12 / Sep / 2005 Al Lun, 19 / Sep / 2005 105.000,00
Lun, 19 / Sep / 2005 Al Dom, 25 / Sep / 2005 105.000,00
Lun, 26 / Sep / 2005 Al Dom, 02 / Oct / 2005 127.500,00
Lun, 03 / Oct / 2005 Al Dom, 09 / Oct / 2005 105.000,00
Lun, 10 / Oct / 2005 Al Dom, 16 / Oct / 2005 120.000,00
Lun, 17 / Oct / 2005 Al Dom, 23 / Oct / 2005 127.500,00
Lun, 24 / Oct / 2005 Al Dom, 30 / Oct / 2005 127.500,00
Lun, 31 / Oct / 2005 Al Dom, 06 / Nov / 2005 105.000,00
Lun, 07 / Nov / 2005 Al Dom, 13 / Nov / 2005 105.000,00
Lun, 14 / Nov / 2005 Al Dom, 20 / Nov / 2005 105.000,00
Lun, 21 / Nov / 2005 Al Dom, 27 / Nov / 2005 105.000,00
Lun, 28 / Nov / 2005 Al Dom, 04 / Dic / 2005 90.000,00
Lun, 05 / Dic / 2005 Al Dom, 11 / Dic / 2005 108.000,00
Lun, 12 / Dic / 2005 Al Dom, 18 / Dic / 2005 126.000,00
Lun, 19 / Dic / 2005 Al Dom, 25 / Dic / 2005 126.000,00
Lun, 26 / Dic / 2005 Al Sáb, 31 / Dic / 2005 158.000,00
Lun, 09 / Ene / 2006 Al Dom, 15 / Ene / 2006 126.000,00
Lun, 16 / Ene / 2006 Al Dom, 22 / Ene / 2006 126.000,00
Lun, 23 / Ene / 2006 Al Dom, 29 / Ene / 2006 126.000,00
Lun, 30 / Ene / 2006 Al Dom, 05 / Feb / 2006 126.000,00
Lun, 06 / Feb / 2006 Al Dom, 12 / Feb / 2006 126.000,00
Lun, 13 / Feb / 2006 Al Dom, 19 / Feb / 2006 126.000,00
Lun, 20 / Feb / 2006 Al Dom, 26 / Feb / 2006 126.000,00
Lun, 27 / Feb / 2006 Al Dom, 05 / Mar / 2006 126.000,00
Lun, 06 / Mar / 2006 Al Dom, 12 / Mar / 2006 126.000,00
Lun, 13 / Mar / 2006 Al Dom, 19 / Mar / 2006 126.000,00
Lun, 20 / Mar / 2006 Al Dom, 26 / Mar / 2006 126.000,00
Lun, 27 / Mar / 2006 Al Dom, 02 / Abr / 2006 126.000,00
Lun, 03 / Abr / 2006 Al Dom, 09 / Abr / 2006 126.000,00
Dom, 09 / Abr / 2006 Al Dom, 16 / Abr / 2006 288.000,00
Lun, 17 / Abr / 2006 Al Dom, 23 / Abr / 2006 90.000,00
Lun, 24 / Abr / 2006 Al Dom, 30 / Abr / 2006 126.000,00
Lun, 01 / May / 2006 Al Dom, 07 / May / 2006 136.000,00
Lun, 08 / May / 2006 Al Dom, 14 / May / 2006 160.000,00
Lun, 15 / May / 2006 Al Dom, 21 / May / 2006 160.000,00
Lun, 22 / May / 2006 Al Dom, 28 / May / 2006 160.000,00
Lun, 29 / May / 2006 Al Dom, 04 / Jun / 2006 160.000,00
Lun, 05 / Jun / 2006 Al Dom, 11 / Jun / 2006 160.000,00
Lun, 12 / Jun / 2006 Al Dom, 18 / Jun / 2006 160.000,00
Lun, 19 / Jun / 2006 Al Dom, 25 / Jun / 2006 160.000,00
Lun, 26 / Jun / 2006 Al Dom, 02 / Jul / 2006 160.000,00
Lun, 03 / Jul / 2006 Al Dom, 09 / Jul / 2006 180.000,00
Lun, 10 / Jul / 2006 Al Dom, 16 / Jul / 2006 160.000,00
Jue, 17 / Ago / 2006 Al Mié, 23 / Ago / 2006 160.000,00
Jue, 24 / Ago / 2006 Al Mié, 30 / Ago / 2006 160.000,00
Jue, 31 / Ago / 2006 Al Mié, 06 / Sep / 2006 160.000,00
Jue, 07 / Sep / 2006 Al Mié, 13 / Sep / 2006 130.000,00
A los folios “166” al “167”, ejemplar del contrato de trabajo por obra determinada celebrado entre las partes en fecha 02 de julio de 2005, al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objetado por la parte demandante.
De su contenido se advierten las condiciones y términos pactados por las partes para regir la relación de trabajo que les vinculó, estableciéndose que el demandante devengaría Bs.14.500,00 diarios.
Al folio “168” al “169”, ejemplar del contrato de trabajo de trabajo celebrado entre las partes en fecha 02 de enero de 2006, al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objetado por la parte demandante.
De su contenido se advierten las condiciones y términos pactados por las partes para regir la relación de trabajo que les vinculó, estableciéndose que el demandante devengaría Bs.20.000,00 diarios.
Al folio “170”, “171” y “172”, documentos promovidos en original y constituidos por recibos de pago a los que se le confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocido por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De sus contenidos se advierte que el demandante recibió de VESME:
Bs.1.248.000,00 en fecha 19 de diciembre de 2004, por concepto “prestaciones sociales” que le corresponderían con motivo de la prestación de sus servicios a la codemandada VESME durante un año, calculadas sobre la base de un salario de Bs.84.000,00 semanales;
Bs.882.000,00 en fecha 16 de diciembre de 2005, suma que comprende los siguientes conceptos: 11,50 días de vacaciones por la cantidad de Bs.207.000,00; 30 días de antigüedad equivalente a Bs.540.000,00 y 7,50días de utilidades equivalente a Bs.135.000,00, todos correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.18.000,000;
Bs.440.000,00 en fecha 17 de julio de 2006, monto que equivale a 22 días de salario diario por concepto de vacaciones.
A los folios “173” al “185”, copia fotostática de las actuaciones provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, respecto de las cuales ya se estableció su valoración con motivo del examen de las documentales traidas a juicio por la parte demandante y, por ende, se da por reproducida.
No obstante, también se observa que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fue notificada al accionante, en la persona de su apoderado judicial, abogado Freddy Torres, en fecha 09 de abril de 2007, tal y como se desprende de lo actuado al folio “182”.
A los folios “186” al “199”, copias fotostáticas de las actuaciones adelantadas en el expediente distinguido con el alfanumérico GP02-L-2007-000705, llevado por el Juzgado 9º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el actor, en fecha 12 de abril de 2007, contra los codemandados de autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “200” al “201”, la parte demandada promovió:
Documentales:
A los folios “202” al “237”, copia fotostática de los contratos de servicios celebrados entre VESME y BRIDGESTONE FIRESTONE, para ser ejecutados entre 1° de abril al 31 de agosto de 2007, 1° de marzo al 31 de de diciembre de 2007 y 1° de enero al 31 de diciembre de 2007, razón por la cual no se les otorga valor de prueba por cuanto las fechas pautadas para la ejecución de los contratos de servicio que en las mismas se han vertido, no concuerdan con la época de la relación de trabajo que se examina en el caso de marras y, por ende, no contribuyen a formar criterio al respecto.
V
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE Y DEL CIUDADANO FREDDY LEOBARDO LARES RODRIGUEZ
En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la parte demandante ha incoado su acción contra las empresas VESME y BRIDGESTONE FIRESTONE, así como contra el ciudadano FREDDY LEOBARDO LARES RODRÍGUEZ.
Para tales fines, la parte accionante ha referido le vinculó una relación de trabajo con VESME, situación que quedó establecida en el proceso a partir de la contestación que diere la representación de esta última y del material probatorio cursante a los autos.
A la par, el actor ha alegado que la acción ha sido interpuesta contra BRIDGESTONE FIRESTONE, conforme a las previsiones de los artículos 56, 57, 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales guardan relación con la responsabilidad laboral de los contratistas y la protección del salario. De allí que se concluya que la demanda contra BRIDGESTONE FIRESTONE como beneficiaria del servicio prestado por VESME y, en consecuencia, como responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por aquella.
Finalmente, la parte demandante no estableció, en forma precisa, los motivos por los cuales ha dirigido su acción contra el ciudadano FREDDY LEOBARDO LARES RODRÍGUEZ, toda vez que en el escrito libelar se le ha referido como su patrono y propietario de de la codemandada VESME.
Ante tal pretensión, la representación de la codemandada, BRIDGESTONE FIRESTONE, se excepcionó negando vinculo laboral alguno con el demandante de autos. A la par, admitió el carácter de beneficiaria de los servicios prestados por VESME, pero rechazó la responsabilidad solidaria que deduce el actor respecto de las obligaciones laborales contraídas por ésta última frente a sus trabajadores.
Por su parte, la representación del codemandado, ciudadano FREDDY LEOBARDO LARES RODRÍGUEZ, negó la existencia de vínculo laboral alguno con el demandante de autos señalando que su condición de accionista de la codemandada VESME, no apareja su compromiso patrimonial con ocasión de los pasivos laborales de esta última.
Es por ello que interesa precisar, como punto previo, qué tipo de relación vinculó a las codemandadas de autos, pues ello resulta necesario para establecer la procedencia o improcedencia de la responsabilidad solidaria deducida por la parte demandante.
A los fines de resolver al respecto, se observa:
Los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:
Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.
De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.
Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Tomando como referencia los parámetros legales para la inherencia o conexidad anteriormente señalados, se advierte que aun cuando quedó establecido que las codemandadas BRIDGESTONE-FIRESTONE y VESME han mantenido una relación de contratista, en cuyo marco BRIDGESTONE-FIRESTONE aparece como beneficiaria de los servicios contratados a VESME, no aparece prueba alguna que permita establecer, siquiera, el contenido de las actividades comprometidas en la referida relación contratista-beneficiaria y, menos aún, la necesaria inherencia y conexidad entre las mismas para la procedencia de la responsabilidad solidaria deducida por la parte demandante. A la par, tampoco quedó demostrado en autos que las actividades que la contratista, VESME, desarrollare en beneficio de la contratante, BRIDGESTONE FIRESTONE, lo hayan sido en un volumen tal que permitiese considerarle como la mayor fuente de lucro de aquella.
Lo anteriormente expuesto impide se configure la relación de inherencia a que se contraen los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge procedente la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada BRIDGESTONE FIRESTONE para sostener el presente juicio, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo, toda vez que no ha quedado evidenciado en autos el cumplimiento del supuesto necesario para su responsabilidad solidaria, vale decir, la relación de inherencia o conexidad respeto de las actividades de la codemandada VESME.
Por otra parte, surge improcedente la responsabilidad solidaria reclamada en cabeza del ciudadano FREDDY LEOBARDO LARES RODRÍGUEZ, pues aún cuando no quedó establecido en autos su cualidad como propietario o accionista de la codemandada VESME, tal circunstancia tampoco aparejaría –por si sola- su responsabilidad frente a las obligaciones laborales contraídas por la referida empresa frente a sus trabajadores.
VI
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y SU PROCEDENCIA RESPECTO DE LA CODEMANDADA VESME:
RESUMEN PROBATORIO
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que la relación de trabajo entre el accionante y VESME se inició en fecha 02 de octubre de 2003, mientras que la prestación de los servicios personales del demandante en beneficio de la accionada se produjo hasta el 11 de septiembre de 2006;
Que la referida relación de trabajo debe considerarse celebrada a tiempo indeterminado, toda vez que la codemandada, VESME, no logró establecer que se trataran de contratos por obra determinada, aunado a que no se advirtieron interrupciones de la misma;
Que la cesación de la prestación de servicios se produjo por el despido injustificado recaído sobre la demandante, tal y como quedó establecido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual se ordenó a la demandada la reincorporación de la demandante a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la presentación de su solicitud de reenganche (06 de octubre de 2006) hasta la fecha de su efectivo reenganche.
Bajo este contexto conviene precisar que, a los fines de abatir la eficacia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la parte accionada ha alegado que la terminación de la relación de trabajo entre las partes concluyo por terminación del contrato de servicios. No obstante, debe advertirse que tales alegaciones no son pasibles de ser resueltas por este órgano jurisdiccional, toda vez la resolutoria sobre las mismas habría correspondido a la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o, en su defecto, a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
Que la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fue notificada a la codemandada VESME, en fecha 1° de febrero de 2007 y al accionante en fecha 09 de abril de 2007, tal como se advierte de las notas de recibo estampadas en las documentales cursantes a los folios “77” y “182”.
Que los salarios devengados por el demandante fueron calculados sobre la base de los siguientes importes diarios: Bs.10.000,00 por día en el periodo comprendido entre octubre de 2003 a agosto de 2004; Bs.12.000,00 por día en el período comprendido entre septiembre de 2004 a junio de 2005; Bs.14.500,00 por día en la primera quincena de julio de 2005; Bs.15.000,00 por día a partir de la segunda quincena de julio de 2005 a noviembre de 2005; Bs.18.000,00 por día en el periodo comprendido entre diciembre de 2005 a abril de 2006; Bs.20.000,00 por día en el periodo comprendido de mayo a septiembre de 2006.
Finalmente se observa que fueron pagados al demandante valores salariales por tiempo extraordinario de trabajo y sábados trabajados, calculados en función de los importes establecidos en el párrafo que antecede.
En consecuencia, atendiendo a los salarios devengados y a los que debió devengar el actor según las documentales producidas en autos, se concluye que se causaron los siguientes salarios:
PERIODO Salario demostrado en autos: Salario que ha debido devengar el demandante en el periodo correspondiente: Salario mensual:
OCTUBRE DE 2003 362.500,00
Jue, 02 / Oct / 2003 al Jue, 07 / Ago / 2003 70.000,00
Mié, 08 / Oct / 2003 al Dom, 12 / Oct / 2003 30.000,00
Lun, 13 / Oct / 2003 al Dom, 19 / Oct / 2003 87.500,00
Lun, 20 / Oct / 2003 al Dom, 26 / Oct / 2003 87.500,00
Lun, 27 / Oct / 2003 al Lun, 03 / Nov / 2003 87.500,00
NOVIEMBRE DE 2003 330.000,00
Lun, 03 / Nov / 2003 al Dom, 09 / Nov / 2003 87.500,00
Lun, 10 / Nov / 2003 al Dom, 16 / Nov / 2003 87.500,00
Lun, 17 / Nov / 2003 al Dom, 23 / Nov / 2003 87.500,00
Lun, 24 / Nov / 2003 al Dom, 30 / Nov / 2003 67.500,00
DICIEMBRE DE 2003 442.500,00
Lun, 01 / Dic / 2003 al Dom, 07 / Dic / 2003 87.500,00
Lun, 08 / Dic / 2003 al Dom, 14 / Dic / 2003 50.000,00
Lun, 15 / Dic / 2003 al Dom, 21 / Dic / 2003 87.500,00
Lun, 22 / Dic / 2003 al Jue, 25 / Dic / 2003 77.500,00
Vie, 26 / Dic / 2003 al Dom, 28 / Dic / 2003 70.000,00
Lun, 29 / Dic / 2003 al Dom, 04 / Ene / 2004 70.000,00
ENERO DE 2004 280.000,00
Lun, 05 / Ene / 2004 al Dom, 11 / Ene / 2004 70.000,00
Lun, 12 / Ene / 2004 al Dom, 18 / Ene / 2004 70.000,00
Lun, 19 / Ene / 2004 al Dom, 25 / Ene / 2004 70.000,00
Lun, 26 / Ene / 2004 al Dom, 01 / Feb / 2004 70.000,00
FEBRERO DE 2004 308.462,89
Lun, 02 / Feb / 2004 al Dom, 08 / Feb / 2004 83.462,89
Lun, 09 / Feb / 2004 al Dom, 15 / Feb / 2004 70.000,00
Lun, 16 / Feb / 2004 al Dom, 22 / Feb / 2004 85.000,00
Lun, 23 / Feb / 2004 al Dom, 29 / Feb / 2004 70.000,00
MARZO DE 2004 350.000,00
Lun, 01 / Mar / 2004 al Dom, 07 / Mar / 2004 70.000,00
Lun, 08 / Mar / 2004 al Dom, 14 / Mar / 2004 70.000,00
Lun, 15 / Mar / 2004 al Dom, 21 / Mar / 2004 70.000,00
Lun, 22 / Mar / 2004 al Dom, 28 / Mar / 2004 70.000,00
Lun, 29 / Mar / 2004 al Dom, 04 / Abr / 2004 70.000,00
ABRIL DE 2004 210.000,00
Sáb, 03 / Abr / 2004 al Sáb, 03 / Abr / 2004 10.000,00
Lun, 12 / Abr / 2004 al Dom, 18 / Abr / 2004 50.000,00
Lun, 19 / Abr / 2004 al Dom, 25 / Abr / 2004 80.000,00
Lun, 26 / Abr / 2004 al Dom, 02 / May / 2004 70.000,00
MAYO DE 2004 370.000,00
Lun, 03 / May / 2004 al Dom, 09 / May / 2004 90.000,00
Lun, 10 / May / 2004 al Dom, 16 / May / 2004 70.000,00
Lun, 17 / May / 2004 al Dom, 23 / May / 2004 70.000,00
Lun, 24 / May / 2004 al Dom, 30 / May / 2004 70.000,00
Lun, 31 / May / 2004 al Dom, 06 / Jun / 2004 70.000,00
JUNIO DE 2004 290.000,00
Lun, 07 / Jun / 2004 al Dom, 13 / Jun / 2004 70.000,00
Lun, 14 / Jun / 2004 al Dom, 20 / Jun / 2004 70.000,00
Lun, 21 / Jun / 2004 al Dom, 27 / Jun / 2004 80.000,00
Lun, 28 / Jun / 2004 al Dom, 04 / Jul / 2004 70.000,00
JULIO DE 2004 260.000,00
Lun, 05 / Jul / 2004 al Dom, 11 / Jul / 2004 80.000,00
Lun, 12 / Jul / 2004 al Dom, 18 / Jul / 2004 40.000,00
Lun, 19 / Jul / 2004 al Dom, 25 / Jul / 2004 70.000,00
Lun, 26 / Jul / 2004 al Dom, 01 / Ago / 2004 70.000,00
AGOSTO DE 2004 380.000,00
Lun, 02 / Ago / 2004 al Dom, 08 / Ago / 2004 70.000,00
Lun, 09 / Ago / 2004 al Dom, 15 / Ago / 2004 70.000,00
Lun, 16 / Ago / 2004 al Dom, 22 / Ago / 2004 80.000,00
Lun, 23 / Ago / 2004 al Dom, 29 / Ago / 2004 80.000,00
Lun, 30 / Ago / 2004 al Dom, 05 / Sep / 2004 80.000,00
SEPTIEMBRE DE 2004 276.000,00
Lun, 06 / Sep / 2004 al Dom, 12 / Sep / 2004 80.000,00
Lun, 13 / Sep / 2004 al Dom, 19 / Sep / 2004 84.000,00
Lun, 20 / Sep / 2004 al Dom, 26 / Sep / 2004 80.000,00
Lun, 27 / Sep / 2004 al Dom, 03 / Oct / 2004 32.000,00
OCTUBRE DE 2004 350.000,00
Lun, 04 / Oct / 2004 al Dom, 10 / Oct / 2004 70.000,00
Lun, 11 / Oct / 2004 al Dom, 17 / Oct / 2004 70.000,00
Lun, 18 / Oct / 2004 al Dom, 24 / Oct / 2004 70.000,00
Lun, 25 / Oct / 2004 al Dom, 31 / Oct / 2004 70.000,00
Lun, 01 / Nov / 2004 al Dom, 07 / Nov / 2004 70.000,00
NOVIEMBRE DE 2004 308.000,00
Lun, 08 / Nov / 2004 al Dom, 14 / Nov / 2004 80.000,00
Lun, 15 / Nov / 2004 al Dom, 21 / Nov / 2004 80.000,00
Lun, 22 / Nov / 2004 al Dom, 28 / Nov / 2004 68.000,00
Lun, 29 / Nov / 2004 al Dom, 05 / Dic / 2004 80.000,00
DICIEMBRE DE 2004 288.000,00
Lun, 06 / Dic / 2004 al Dom, 12 / Dic / 2004 80.000,00
Lun, 13 / Dic / 2004 al Dom, 19 / Dic / 2004 80.000,00
Lun, 20 / Dic / 2004 al Dom, 26 / Dic / 2004 68.000,00
Lun, 27 / Dic / 2004 al Dom, 02 / Ene / 2005 60.000,00
ENERO DE 2005 380.000,00
Lun, 03 / Ene / 2005 al Dom, 09 / Ene / 2005 60.000,00
Lun, 10 / Ene / 2005 al Dom, 16 / Ene / 2005 80.000,00
Lun, 17 / Ene / 2005 al Dom, 23 / Ene / 2005 80.000,00
Lun, 24 / Ene / 2005 al Dom, 30 / Ene / 2005 80.000,00
Lun, 31 / Ene / 2005 al Dom, 06 / Feb / 2005 80.000,00
FEBRERO DE 2005 300.000,00
Lun, 07 / Feb / 2005 al Dom, 13 / Feb / 2005 80.000,00
Lun, 14 / Feb / 2005 al Dom, 20 / Feb / 2005 80.000,00
Lun, 21 / Feb / 2005 al Dom, 27 / Feb / 2005 80.000,00
Lun, 28 / Feb / 2005 al Dom, 06 / Mar / 2005 60.000,00
MARZO DE 2005 343.000,00
Lun, 07 / Mar / 2005 al Dom, 13 / Mar / 2005 84.000,00
Lun, 14 / Mar / 2005 al Dom, 20 / Mar / 2005 95.000,00
Sáb, 19 / Mar / 2005 al Jue, 19 / May / 2005 20.000,00
Vie, 20 / May / 2005 al Dom, 27 / Mar / 2005 84.000,00
Lun, 28 / Mar / 2005 al Dom, 03 / Abr / 2005 60.000,00
ABRIL DE 2005 305.000,00
Lun, 04 / Abr / 2005 al Dom, 10 / Abr / 2005 60.000,00
Lun, 11 / Abr / 2005 al Dom, 17 / Abr / 2005 80.000,00
Lun, 18 / Abr / 2005 al Dom, 24 / Abr / 2005 85.000,00
Lun, 25 / Abr / 2005 al Dom, 01 / May / 2005 80.000,00
MAYO DE 2005 440.000,00
Lun, 02 / May / 2005 al Dom, 08 / May / 2005 80.000,00
Lun, 09 / May / 2005 al Dom, 15 / May / 2005 120.000,00
Lun, 16 / May / 2005 al Dom, 22 / May / 2005 80.000,00
Lun, 23 / May / 2005 al Dom, 29 / May / 2005 80.000,00
Lun, 30 / May / 2005 al Dom, 05 / Jun / 2005 80.000,00
JUNIO DE 2005 352.000,00
Lun, 06 / Jun / 2005 al Dom, 12 / Jun / 2005 80.000,00
Lun, 13 / Jun / 2005 al Dom, 19 / Jun / 2005 100.000,00
Lun, 20 / Jun / 2005 al Dom, 26 / Jun / 2005 88.000,00
Lun, 27 / Jun / 2005 al Dom, 03 / Jul / 2005 84.000,00
JULIO DE 2005 427.500,00
Lun, 04 / Jul / 2005 al Dom, 10 / Jul / 2005 116.000,00
Lun, 11 / Jul / 2005 al Dom, 17 / Jul / 2005 101.500,00
Lun, 18 / Jul / 2005 al Dom, 24 / Jul / 2005 105.000,00
Lun, 25 / Jul / 2005 al Dom, 31 / Jul / 2005 105.000,00
AGOSTO DE 2005 600.000,00
Lun, 01 / Ago / 2005 al Dom, 07 / Ago / 2005 135.000,00
Lun, 08 / Ago / 2005 al Dom, 14 / Ago / 2005 105.000,00
Lun, 15 / Ago / 2005 al Dom, 21 / Ago / 2005 105.000,00
Lun, 22 / Ago / 2005 al Dom, 28 / Ago / 2005 127.500,00
Lun, 29 / Ago / 2005 al Dom, 04 / Sep / 2005 127.500,00
SEPTIEMBRE DE 2005 465.000,00
Lun, 05 / Sep / 2005 al Dom, 11 / Sep / 2005 127.500,00
Lun, 12 / Sep / 2005 al Lun, 19 / Sep / 2005 105.000,00
Lun, 19 / Sep / 2005 al Dom, 25 / Sep / 2005 105.000,00
Lun, 26 / Sep / 2005 al Dom, 02 / Oct / 2005 127.500,00
OCTUBRE DE 2005 585.000,00
Lun, 03 / Oct / 2005 al Dom, 09 / Oct / 2005 105.000,00
Lun, 10 / Oct / 2005 al Dom, 16 / Oct / 2005 120.000,00
Lun, 17 / Oct / 2005 al Dom, 23 / Oct / 2005 127.500,00
Lun, 24 / Oct / 2005 al Dom, 30 / Oct / 2005 127.500,00
Lun, 31 / Oct / 2005 al Dom, 06 / Nov / 2005 105.000,00
NOVIEMBRE DE 2005 405.000,00
Lun, 07 / Nov / 2005 al Dom, 13 / Nov / 2005 105.000,00
Lun, 14 / Nov / 2005 al Dom, 20 / Nov / 2005 105.000,00
Lun, 21 / Nov / 2005 al Dom, 27 / Nov / 2005 105.000,00
Lun, 28 / Nov / 2005 al Dom, 04 / Dic / 2005 90.000,00
DICIEMBRE DE 2005 518.000,00
Lun, 05 / Dic / 2005 al Dom, 11 / Dic / 2005 108.000,00
Lun, 12 / Dic / 2005 al Dom, 18 / Dic / 2005 126.000,00
Lun, 19 / Dic / 2005 al Dom, 25 / Dic / 2005 126.000,00
Lun, 26 / Dic / 2005 al Sáb, 31 / Dic / 2005 158.000,00
ENERO DE 2006 574.000,00
Dom, 01 / Ene / 2006 al Dom, 08 / Ene / 2006 70.000,00
Lun, 09 / Ene / 2006 al Dom, 15 / Ene / 2006 126.000,00
Lun, 16 / Ene / 2006 al Dom, 22 / Ene / 2006 126.000,00
Lun, 23 / Ene / 2006 al Dom, 29 / Ene / 2006 126.000,00
Lun, 30 / Ene / 2006 al Dom, 05 / Feb / 2006 126.000,00
FEBRERO DE 2006 504.000,00
Lun, 06 / Feb / 2006 al Dom, 12 / Feb / 2006 126.000,00
Lun, 13 / Feb / 2006 al Dom, 19 / Feb / 2006 126.000,00
Lun, 20 / Feb / 2006 al Dom, 26 / Feb / 2006 126.000,00
Lun, 27 / Feb / 2006 al Dom, 05 / Mar / 2006 126.000,00
MARZO DE 2006 504.000,00
Lun, 06 / Mar / 2006 al Dom, 12 / Mar / 2006 126.000,00
Lun, 13 / Mar / 2006 al Dom, 19 / Mar / 2006 126.000,00
Lun, 20 / Mar / 2006 al Dom, 26 / Mar / 2006 126.000,00
Lun, 27 / Mar / 2006 al Dom, 02 / Abr / 2006 126.000,00
ABRIL DE 2006 630.000,00
Lun, 03 / Abr / 2006 al Dom, 09 / Abr / 2006 126.000,00
Dom, 09 / Abr / 2006 al Dom, 16 / Abr / 2006 288.000,00
Lun, 17 / Abr / 2006 al Dom, 23 / Abr / 2006 90.000,00
Lun, 24 / Abr / 2006 al Dom, 30 / Abr / 2006 126.000,00
MAYO DE 2006 776.000,00
Lun, 01 / May / 2006 al Dom, 07 / May / 2006 136.000,00
Lun, 08 / May / 2006 al Dom, 14 / May / 2006 160.000,00
Lun, 15 / May / 2006 al Dom, 21 / May / 2006 160.000,00
Lun, 22 / May / 2006 al Dom, 28 / May / 2006 160.000,00
Lun, 29 / May / 2006 al Dom, 04 / Jun / 2006 160.000,00
JUNIO DE 2006 640.000,00
Lun, 05 / Jun / 2006 al Dom, 11 / Jun / 2006 160.000,00
Lun, 12 / Jun / 2006 al Dom, 18 / Jun / 2006 160.000,00
Lun, 19 / Jun / 2006 al Dom, 25 / Jun / 2006 160.000,00
Lun, 26 / Jun / 2006 al Dom, 02 / Jul / 2006 160.000,00
JULIO DE 2006 550.000,00
Lun, 03 / Jul / 2006 al Dom, 09 / Jul / 2006 180.000,00
Lun, 10 / Jul / 2006 al Dom, 16 / Jul / 2006 160.000,00
Lun, 17 / Jul / 2006 al Dom, 23 / Jul / 2006 70.000,00
Lun, 24 / Jul / 2006 al Dom, 30 / Jul / 2006 70.000,00
Lun, 31 / Jul / 2006 al Dom, 06 / Ago / 2006 70.000,00
AGOSTO DE 2006 620.000,00
Lun, 07 / Ago / 2006 al Dom, 13 / Ago / 2006 70.000,00
Lun, 14 / Ago / 2006 al Mié, 16 / Ago / 2006 70.000,00
Jue, 17 / Ago / 2006 al Mié, 23 / Ago / 2006 160.000,00
Jue, 24 / Ago / 2006 al Mié, 30 / Ago / 2006 160.000,00
Jue, 31 / Ago / 2006 al Mié, 06 / Sep / 2006 160.000,00
SEPTIEMBRE DE 2006 130.000,00
Jue, 07 / Sep / 2006 al Mié, 13 / Sep / 2006 130.000,00
Se advierte que, dado que los referidos salarios aparecen causados en periodos semanales, se consideró formando parte del mes respectivo la semana cuyo primer día laborable (lunes) correspondiese al mes en referencia, todo a los fines de proyectar el salario mensual devengado por el demandante.
Que la codemandada VESME pagó al accionante los siguientes conceptos:
Bs.1.248.000,00 por “prestaciones sociales”;
Bs. 207.000,00 por 11,50 días de vacaciones, Bs. 540.000,00 por 30 días de prestación de antigüedad, Bs.135.000,00 por 7,50 días de utilidades, todos correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.18.000,000;
Bs.440.000,00 por 22 días de vacaciones.
Que no obra en autos elemento de prueba alguno tendente a establecer que el demandante hubiere laborado en tiempo extraordinario de trabajo, toda vez que ello fue negado por la codemandada VESME, así como también el horario de trabajo alegado por el demandante, cuyo cumplimiento habría aparejado un exceso a los límites de las jornadas de trabajo;
Que la demandada no logró demostrar, aunque le concernía, modalidad alguna de cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores;
Que, con antelación a la interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones, la parte demandante accionó contra los codemandados de autos mediante libelo presentado en fecha 22 de marzo de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Valencia, tramitada por el Juzgado 9° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que concluyó por desistimiento de la parte demandante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar.
DE LA LIQUIDACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES
Luego de haberse examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, así como sujeción a derecho de las pretensiones deducidas por la parte demandante, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero: Por la prestación de antigüedad y su adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.2.462.652,00, equivalente a 166 salarios integrales calculados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA N° 1
PERIODO Salario normal mensual: Salario normal diario: Alícuota de utilidades: Alícuota de bono vacacional Salario integral Prestación de antigüedad Total causado
Oct-03 362.500,00 12.083,33 503,47 234,95 12.821,76 0 0,00
Nov-03 330.000,00 11.000,00 458,33 213,89 11.672,22 0 0,00
Dic-03 442.500,00 14.750,00 614,58 286,81 15.651,39 0 0,00
Ene-04 280.000,00 9.333,33 388,89 181,48 9.903,70 5 49.518,52
Feb-04 308.462,89 10.282,10 428,42 199,93 10.910,45 5 54.552,23
Mar-04 350.000,00 11.666,67 486,11 226,85 12.379,63 5 61.898,15
Abr-04 210.000,00 7.000,00 291,67 136,11 7.427,78 5 37.138,89
May-04 370.000,00 12.333,33 513,89 239,81 13.087,04 5 65.435,19
Jun-04 290.000,00 9.666,67 402,78 187,96 10.257,41 5 51.287,04
Jul-04 260.000,00 8.666,67 361,11 168,52 9.196,30 5 45.981,48
Ago-04 380.000,00 12.666,67 527,78 246,30 13.440,74 5 67.203,70
Sep-04 276.000,00 9.200,00 383,33 178,89 9.762,22 5 48.811,11
Oct-04 350.000,00 11.666,67 486,11 259,26 12.412,04 5 62.060,19
Nov-04 308.000,00 10.266,67 427,78 228,15 10.922,59 5 54.612,96
Dic-04 288.000,00 9.600,00 400,00 213,33 10.213,33 5 51.066,67
Ene-05 380.000,00 12.666,67 527,78 281,48 13.475,93 5 67.379,63
Feb-05 300.000,00 10.000,00 416,67 222,22 10.638,89 5 53.194,44
Mar-05 343.000,00 11.433,33 476,39 254,07 12.163,80 5 60.818,98
Abr-05 305.000,00 10.166,67 423,61 225,93 10.816,20 5 54.081,02
May-05 440.000,00 14.666,67 611,11 325,93 15.603,70 5 78.018,52
Jun-05 352.000,00 11.733,33 488,89 260,74 12.482,96 5 62.414,81
Jul-05 427.500,00 14.250,00 593,75 316,67 15.160,42 5 75.802,08
Ago-05 600.000,00 20.000,00 833,33 444,44 21.277,78 5 106.388,89
Sep-05 465.000,00 15.500,00 645,83 344,44 16.490,28 7 115.431,94
Oct-05 585.000,00 19.500,00 812,50 487,50 20.800,00 5 104.000,00
Nov-05 405.000,00 13.500,00 562,50 337,50 14.400,00 5 72.000,00
Dic-05 518.000,00 17.266,67 719,44 431,67 18.417,78 5 92.088,89
Ene-06 574.000,00 19.133,33 797,22 478,33 20.408,89 5 102.044,44
Feb-06 504.000,00 16.800,00 700,00 420,00 17.920,00 5 89.600,00
Mar-06 504.000,00 16.800,00 700,00 420,00 17.920,00 5 89.600,00
Abr-06 630.000,00 21.000,00 875,00 525,00 22.400,00 5 112.000,00
May-06 776.000,00 25.866,67 1.077,78 646,67 27.591,11 5 137.955,56
Jun-06 640.000,00 21.333,33 888,89 533,33 22.755,56 5 113.777,78
Jul-06 550.000,00 18.333,33 763,89 458,33 19.555,56 5 97.777,78
Ago-06 620.000,00 20.666,67 861,11 516,67 22.044,44 5 110.222,22
Sep-06 130.000,00 4.333,33 180,56 108,33 4.622,22 4 18.488,89
166 2.462.652,00
Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió la cantidad de Bs.540.000,00 por la prestación de antigüedad liquidada por la codemandada Vesme para el periodo comprendido entre el 02 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por Bs.1.922.652,00, equivalente MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 63/100 (Bs.F.1.922,63). Así se establece.
Segundo: Por utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.470.208,25, calculada según se indica en la siguiente tabla:
TABLA N° 2
Periodo Días Salario normal promedio devengado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo (septiembre de 2005 a agosto de 2006): Total causado (Bs.)
Correspondiente al año 2005 15 18.808,33 282.124,95
Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 al 11 de septiembre de 2005:
12,50 18.808,33 188.083,30
470.208,25
Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs.135.000,00 por concepto de utilidades, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs. 335.208,25, equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.F.335,21) por el concepto en referencia. Así se decide.
Tercero: Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y la fracción del periodo 2005-2006, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.1.551.685,68, calculada según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 3
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario normal promedio devengado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo (septiembre de 2005 a agosto de 2006): Total causado
Correspondiente al año 2003-2004
15 7 22 18.808,33 413.783,26
Correspondiente al año 2004-2005 16 8 24 18.808,33 451.399,92
Fracción correspondiente a once (11) meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2005 al 11 de septiembre de 2006
15,58 8,25 23,83 18.808,33 686.502,50
1.551.685,68
Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs.647.000,00 por concepto de vacaciones, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs. equivalente a (Bs.904.685,68), equivalente a NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 69/100 (Bs.F.904,69) por los conceptos en referencia. Así se decide.
Cuarto: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.1.805.276,70, equivalente a MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 28/100 (Bs.1.805,28), calculada en función de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días de permanencia de la relación de trabajo.
Dicha indemnización equivalente a noventa (90) salarios integrales calculados sobre la base Bs.20.058,63 cada uno, vale decir, el salario integral promedio causado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo (desde septiembre de 2005 a agosto de 2006)
Quinto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.1.203.517,80, equivalente a MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.1.203,52), calculada en función de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días de permanencia de la relación de trabajo.
Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs.20.058,63 cada uno, vale decir, el salario integral promedio causado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo (desde septiembre de 2005 a agosto de 2006)
Sexto: Por concepto del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores se causó la suma de Bs.6.392.590,25, equivalente a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.6.392,60), sobre la cual recae el concepto en referencia, calculado según se indica en las siguientes tablas:
Periodo Fechas Total de fechas
Octubre 2003 02 03 06 07 08 09 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 22
Noviembre 2003 03 04 05 06 07 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 20
Diciembre 2003 01 02 03 04 05 08 09 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 26 29 30 31 22
Enero 2004 02 05 06 07 08 09 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 21
Febrero 2004 02 03 04 05 06 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 20
Marzo 2004 01 02 03 04 05 08 09 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 31 23
Abril 2004 01 02 05 06 07 12 13 14 15 16 20 21 22 23 26 27 28 29 30 19
Mayo 2004 03 04 05 06 07 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 21
Junio 2004 01 02 03 04 07 08 09 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 25 28 29 30 21
Julio 2004 01 02 06 07 08 09 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 21
Agosto 2004 02 03 04 05 06 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 22
Septiembre 2004 01 02 03 06 07 08 09 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 22
Octubre 2004 01 04 05 06 07 08 11 13 14 15 18 19 20 21 22 25 26 27 28 29 20
Noviembre 2004 01 02 03 04 05 08 09 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 22
Diciembre 2004 01 02 03 06 07 08 09 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 23
Enero 2005 03 04 05 06 07 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 21
Febrero 2005 01 02 03 04 07 08 09 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 20
Marzo 2005 01 02 03 04 07 08 09 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 28 29 30 31 22
Abril 2005 01 04 05 06 07 08 11 12 13 14 15 18 20 21 22 25 26 27 28 29 20
Mayo 2005 02 03 04 05 06 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 22
Junio 2005 01 02 03 06 07 08 09 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 27 28 29 30 21
Julio 2005 01 04 06 07 08 11 12 13 14 15 18 19 20 21 22 25 26 27 28 29 20
Agosto 2005 01 02 03 04 05 08 09 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 31 23
Septiembre 2005 01 02 05 06 07 08 09 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 22
Octubre 2005 03 04 05 06 07 10 11 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 20
Noviembre 2005 01 02 03 04 07 08 09 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 29 30 22
Diciembre 2005 01 02 05 06 07 08 09 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 23
Enero 2006 02 03 04 05 06 09 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 23
Febrero 2006 01 02 03 06 07 08 09 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 20
Marzo 2006 01 02 03 06 07 08 09 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 23
Abril 2006 03 04 05 06 07 10 11 12 17 18 20 21 24 25 26 27 28 17
Mayo 2006 02 03 04 05 08 09 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 31 22
Junio 2006 01 02 05 06 07 08 09 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 22
Julio 2006 03 04 06 07 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 25 26 27 28 31 29
Agosto 2006 01 02 03 04 07 08 09 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 29 30 31 23
Septiembre 2006 01 04 05 06 07 08 11 07
TOTAL 761,00
Valor de la Unidad Tributaria para la época de terminación de la relación de trabajo (según Gaceta Oficial N° 38350 del 04 de enero de 2006) Monto equivalente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (0,25 de la UT) (Bs.) Jornadas laboradas Total Mensual (Bs.)
33.601,00 8.400,25 761,00 6.392.590,25
Séptimo: Por concepto del salarios caídos a que se contrae la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, vale decir, los causados desde la presentación de su solicitud de reenganche (06 de octubre de 2006) hasta la fecha de interposición de la demanda de prestaciones sociales tramitada por el Juzgado 9° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (22 de marzo de 2007), la suma Bs.3.340.000,00, equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.3.340,00), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia, equivalente a 167 días de salarios calculados a razón de Bs.20.000,00, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.
DE LA CONDENATORIA:
Luego de establecida la procedencia de los conceptos demandados, se condena a la codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A. a pagar al demandante la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs.l5.903,93), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente capítulo, vale decir, los siguientes:
TABLA N° 4
Concepto Monto Bs.F.
Prestación de antigüedad y su adicional 1.922,63
Utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2006 335,21
Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y la fracción del periodo 2005-2006 904,69
Indemnización por despido injustificado 1.805,28
Indemnización sustitutiva del preaviso 1.203,52
Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores 6.392,60
Salarios caídos 3.340,00
15.903,93
DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES
Después de revisadas las demás reclamaciones realizadas por la parte demandante, se estiman improcedentes:
Las pretensiones salariales por tiempo extraordinario de trabajo y trabajo en días feriados, toda vez que la demandada negó que la accionante hubiere prestado sus servicios bajo tales condiciones, mientras que la parte demandante no probó que hubiere laborado bajo tales condiciones, carga que le incumbía conteste a la reiterada doctrina que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la demostración de las alegaciones relativas a especiales circunstancias de hecho que se refieran desarrolladas en el marco de las relaciones de trabajo, tales como horas extras y trabajo en días feriados, entre otras.
Las indemnizaciones del daño moral que el demandante alega haber padecido con motivo de la terminación de la relación de trabajo con la codemandada VERME y el retardo de esta última en el pago de los derechos laborales causados, toda vez que el incumplimiento patronal de la obligación de garantizar la permanencia del trabajador en su empleo al no existir causa justa para su despido es indemnizable conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que el retardo en el pago de las prestaciones sociales apareja mecanismos tendientes a reparar la pérdida de la devaluación del poder adquisitivo del dinero o a sancionar la tardanza en el pago de pasivos laborales, todos los cuales serán objeto de aplicación en el presente fallo.
La diferencia salarial que el actor reclama al amparo del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó establecido que, a la fecha de cesación de la prestación de servicios (11 de septiembre de 2006), el demandante devengaba Bs.20.000,00 diarios, esto es, un salario superior al fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 4.247 publicado en la Gaceta Oficial 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RENNY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.445.492, contra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y el ciudadano FREDDY LEOBARDO LARES RODRIGUEZ;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RENNY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.445.492 contra la INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIAS VESME, C.A.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs.l5.903,793), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del capítulo que antecede y resumidos en la TABLA N° 4.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre sus intervinientes (11 de septiembre de 2006), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre sus intervinientes (11 de septiembre 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada. Tampoco recae condenatoria alguna sobre el demandante conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido de que devengase más de tres (03) salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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