República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2007-0002060

Parte demandante:
Ciudadano VICTOR CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 5.833.638.-

Apoderados judiciales:
Abogado: ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.933.

Parte demandada:
CONSTRUCCIONES YEL–MAR, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre del 2002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 59-A.


Apoderados judiciales:

Abogados: LEXIS HERNÁNDEZ y FÉLIX GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.260 y 96.135, respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



I

Se inició la presente causa en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido en fecha 02 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de sustanciada la causa en la fase de mediación y de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, según se desprende del acta de fecha 25 de marzo de 2008 que riela al folio “36” se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la sesión inicial de la audiencia preliminar.

No obstante, la demandada no produjo en autos la contestación a la demanda dentro del lapso articulado conforme a la previsión del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual este Despacho le da entrada al expediente mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008.

En consecuencia, estando en la oportunidad para decidir la causa conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo in fine, se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 07 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada, desempeñando funciones de albañil, devengado al final de la relación laboral una remuneración de Bs. 1.500.000,00 mensuales;

 Que normalmente prestaba sus servicios en el horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes;

 Que el día 07 de marzo de 2007, al terminar sus labores habituales de trabajo, el ciudadano Jaime Orama, en su carácter de representante de la accionada, le comunicó que ya no seguiría laborando allí, lo que considera un despido injustificado;

 Que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la construcción suscrita en el marco de Reunión Normativa Laboral, la demandada esta obligada a pagarle la cantidad de Bs. 22.544.367,92, por el servicio prestado durante siete (7) meses;

 Que devengó un salario diario normal de Bs.50.000,00 y un salario integral de Bs. 67.083,32

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 22.544.367,92 por los siguientes conceptos:

 Bs. 3.018.749,4 por concepto de prestación de antigüedad;

 Bs. 1.690.500,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado;

 BS. 2.390.500,00 por concepto de utilidades fraccionadas;

 Bs. 2.012.499,6 por indemnización por despido injustificado;

 Bs. 2.012.499,6 por indemnización sustitutiva de preaviso;

 Bs. 750.000,00 por subsidio alimentario;

 Bs. 525.000,00 por concepto de dotación de botas, bragas e impermeable;

 Bs. 10.350.000,00 por concepto de salarios caídos;

 Bs. 750.000,00 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.

 Incluyó en su reclamación, los intereses de de prestación de antigüedad, intereses moratorios y las costas y costos del proceso, así como solicitó la indexación de las sumas demandadas.


III
DE LA OMISION DE LA ACCIONADA EN DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Tal como se ha señalado, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar.

En consecuencia, la causa debe decidirse con sujeción a lo establecido en el artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

“Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”


IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De una revisión de las actas se advierte que ambas presentaron sus escritos de promoción de pruebas con recaudos anexos al inicio de la audiencia preliminar, los cuales se agregaron al expediente con motivo de la terminación de la fase de mediación de la causa.

No obstante, no se advierte que alguna de las partes haya planteado –en la etapa de mediación- alguna observación a las pruebas promovidas, razón por la cual se pasa a su examen en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito que cursa a los folios “38” al “41”, la parte accionante promovió:

Documentales:

Al folio “42”, documental constituida por la constancia expedida por la Asociación de Vecino de Los Guayos, a la cual no se le confiere valor de prueba emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no ratificada en juicio.

Exhibición:

La cual no fue evacuada en virtud de la falta de de contestación a la demanda por parte de la accionada, por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

De los ciudadanos Zoila Garcés, Patricia Mejía y Nancy Aristiguieta, las cuales no fueron evacuadas en vista de la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada, por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

Informe:

Para ser requerido al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuya tramitación no se ordenó en virtud de la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito que cursa a los folios “44”, la parte accionada promovió:

Testimoniales:

De los ciudadanos Alberto Domínguez, Rolando Arends y Jaime Benjamín Oramas, las cuales no fueron evacuadas en virtud de la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

Documentales:

A los folios “45” al “48” documentales constituidas por un ejemplar del contrato de servicio público suscrito entre el Municipio Los Guayos y la accionada, así como del acta de inicio y terminación de de obra, todas las cuales dan cuenta de una relación contractual entre el Municipio Los Guayos y la demandada para la ejecución de la obra “Complemento de Recuperación de Campo Deportivo Vivienda Popular Los Guayos”, pero que no tiene entidad suficiente para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y sobre los cuales recae la confesión de la accionada por su falta de contestación a la demanda. Así se establece

Al folio “49”, documental a la que no se le otorga eficacia probatoria, toda vez que proviene de la demandada pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se establece.

V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones de producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de confesión que pesa sobre la parte demandada dada su omisión en dar contestación a la demandada.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, desarrollada al amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezolano 2003-2006 –en lo sucesivo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA- por cuanto ello no fue rechazado por la accionada y bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 07 de agosto de 2006,

Fecha de finalización del vínculo laboral: 07 de marzo de 2007,

Cargo desempeñado por la demandante: Albañil,

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado,

Permanencia de la relación de trabajo: 07 meses,

Salario básico devengado por la demandante: Salario mensual de Bs. 1.500.000,00, lo que arroja un salario diario básico de Bs. 50.000,00 (vale decir, el alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por medio de prueba alguno);

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario básico establecido en autos, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional sobre de la base de 41 días previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA- y por concepto de utilidades calculadas sobre la base de 82 días de salario por año según la cláusula 25 de la CONVENCIÓN COLECTIVA.

Salario Integral del demandante: Salario normal diario Bs. 50.000,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 5.694,44 + alícuota de utilidades Bs. 11.388,89, para un salario integral de Bs. 67.083,33.

VI
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero: Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.1.341.666,67 –equivalente a MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs.F.1.341,67), suma que representa 20 salarios integrales causados conforme a la siguiente tabla:

Periodo Salario diario Alícuota de utilidades: Alícuota de bono vacacional Salario integral Prestación de antigüedad Total causado
07 / Ago / 2006 07 / Sep / 2006 50.000,00 11.388,89 5.694,44 67.083,33 0 0,00
07 / Sep / 2006 07 / Oct / 2006 50.000,00 11.388,89 5.694,44 67.083,33 0 0,00
07 / Oct / 2006 07 / Nov / 2006 50.000,00 11.388,89 5.694,44 67.083,33 0 0,00
07 / Nov / 2006 07 / Dic / 2006 50.000,00 11.388,89 5.694,44 67.083,33 5 335.416,67
07 / Dic / 2006 07 / Ene / 2007 50.000,00 11.388,89 5.694,44 67.083,33 5 335.416,67
07 / Ene / 2007 07 / Feb / 2007 50.000,00 11.388,89 5.694,44 67.083,33 5 335.416,67
07 / Feb / 2007 07 / Mar / 2007 50.000,00 11.388,89 5.694,44 67.083,33 5 335.416,67
20 1.341.666,67
Segundo: Por la prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.1.667.083,25 –equivalente a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (Bs.F. 1.667,09), importe que representa 25 salarios integrales, esto es, la diferencia entre lo previsto en el referido literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo causado mensualmente por prestación de antigüedad.

Tercero: Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a lo previsto en la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, conceptos causados en proporción a los siete (07) meses completos transcurridos entre el 07 de agosto de 2006 al 07 de marzo de 2007, la cantidad de Bs.1.690.500,00 –equivalente a MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.1.690,50)-, suma que se condena a pagar a la demandada y calculada en función de 33,81 salarios estimados en Bs. 50.000,00 cada uno, vale decir, el salario básico devengado por la demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se indica en la siguiente tabla:


Vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado Total Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
9,91 23,91 33,81 50.000,00 1.690.500,00

Cuarto: Por utilidades fraccionadas, conforme a lo previsto en la cláusula 25 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, concepto causado en proporción a los siete (07) meses completos transcurridos entre el 07 de agosto de 2006 al 07 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 2.391.500,00 –equivalente DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 2.391,50)-, suma que se condena a pagar a la demandada y calculada en función de 47,83 salarios estimados en Bs. 50.000,00 cada uno;

Quinto: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 2.012.499,60 –equivalente a DOS MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 2.012,50), suma que se condena pagar a la demandada, en función de siete (07) meses de permanencia de la relación de trabajo.

Dicha indemnización equivalente a treinta (30) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 67.083,32 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo en consideración al salario normal diario básico de Bs. 50.000,00 y las incidencias por utilidades y bono vacacional.

Sexto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “b)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 2.012.499,60 –equivalente a DOS MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 2.012,50), suma que se condena pagar a la demandada, en función de siete (07) meses de permanencia de la relación de trabajo.

Dicha indemnización equivalente a treinta (30) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 67.083,32 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo en consideración al salario normal diario de Bs. 50.000,00 y las incidencias por utilidades y bono vacacional.

Séptimo: Por concepto de subsidio alimentario establecido en la cláusula Nº 27 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, la cantidad de Bs.750.000,00, equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.750,00), suma que se condena a pagar por concepto del bono de alimentación causado en cada una de las 150 jornadas que ha podido cumplir el actor conforme a las condiciones de tiempo en que quedó establecida su relación de trabajo con la demandada, calculado a razón de Bs.5.000,00 cada uno.

Octavo: En relación con el concepto de salarios caídos establecido en la cláusula Nº 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y en virtud de que no quedó demostrado en autos que la accionada haya cancelado al actor importe alguno por concepto de prestaciones sociales, se causó la cantidad de Bs. 10.350.000,00, equivalente a DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.350,00), importe que representa los 207 días transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes y la interposición de la demanda, calculados sobre la base de un salario de Bs.50.000,00 cada uno.

Noveno: En relación con el concepto de bono de asistencia puntual previsto en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, la demandada no alegó ni probó que el demandante hubiere faltado a su puesto de trabajo a lo largo del vínculo laboral que les unió.

Ahora bien, conforme a la mencionada cláusula contractual y por el tiempo de servicio alegado por el actor de siete (7) meses, le corresponde al demandante quince (15) días de salario básico, lo que asciende a Bs.750.000,00, equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.750,00), calculados a razón de un salario básico diario de Bs.50.000,00 cada uno, esto es, el salario alegado por el demandante a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Surge improcedente la reclamación dineraria por botas y bragas deducida al amparo de la cláusula 69 y 70 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, en virtud de que la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo.

CONCLUSIONES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que se causó a favor de la demandante, ciudadano VICTOR CHIRINO, la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. 22.965,76), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del presente capítulo, vale decir, los siguientes:

CONCEPTOS MONTO Bs. F.
Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal “b” de su parágrafo primero 3.008,76
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 1.690,50
Utilidades fraccionadas 2.391,50
Indemnización por despido injustificado 2.012,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 2.012,50
Subsidio alimentario 750,00
Salarios caídos 10.350,00
Bono de asistencia puntual 750,00
TOTAL A PAGAR POR LA ACCIONADA 22.965,76

VII
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR CHIRINO, contra CONSTRUCCIONES YEL-MAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. 22.965,76), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de capítulo anterior.

De igual manera, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla inserta en el particular primero del capitulo que antecede, calculados -mes a mes- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (07 de marzo de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución, conforme a lo previsto en el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del capítulo que antecede, así como por lo que se cause por intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (07 de Marzo de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución, conforme a lo previsto en el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la cantidad condenada en el particular octavo del capítulo que antecede, causados desde la fecha de interposición de la demanda (28 de septiembre de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución, conforme a lo previsto en el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución, conforme a lo previsto en el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada, toda vez que la suma a que se contrae la condenatoria de la presente sentencia es menor a las demandadas por la accionante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

María Luisa Mendoza